EXP. N.° 3449-2004-AC/TC

LAMBAYEQUE

JUAN LOZANO GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Lozano Gonzales contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 41, su fecha 7 de julio de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de enero de 2004, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Jaén, solicitando el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 127-2002-MPJ-A, de fecha 28 de febrero de 2002, que dispone abonar a favor del demandante la suma de S/. 3,885. 20 por subsidios de fallecimiento y gastos de sepelio.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que, conforme a la Ley N.° 27469, los obreros de la Municipalidad Provincial de Jaén desde el mes de junio de 2001, se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que al haber fallecido su madre el 26 de noviembre de 2001, y el demandante al ser un obrero permanente no le es aplicable el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; por tanto la resolución cuyo cumplimiento se solicita es nula, resultando inejecutable.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Jaén, con fecha 19 de abril de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución materia de cumplimiento ha quedado consentida, pues si la emplazada consideraba que era un acto nulo debió ejercer su derecho conforme lo establece el artículo 9° de la Ley N.° 27444, por lo que al no haberlo ejercido ésta mantiene vigente todos sus efectos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que el demandante al ser obrero se encuentran sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por lo que el pago de los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, no le es aplicable por tratarse de dos regímenes laborales distintos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De fojas 5 de autos, se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 127-2002-MPJ-A, de fecha 28 de febrero de 2002, que dispone abonar a favor del demandante las suma de S/. 3,885. 20 por concepto de subsidios por luto y sepelio.

 

3.      La demandada señala como argumento para justificar el no cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 127-2002-MPJ-A, de fecha 28 de febrero de 2002, en que el actor a la fecha de fallecimiento de su madre, estos es, el 26 de noviembre de 2001, se encontraba sujeto al régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con la Ley N.° 27469.

 

4.      Sobre el particular, cabe indicar que en el presente caso no es de aplicación –tal como lo invoca la demandada– el artículo 52.º de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, modificado por la Ley N.° 27469, del 1 de junio de 2001, que precisa que “[...] los obreros que prestan servicios en las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen de la actividad privada [...]”,ya que el demandante inició la relación laboral antes de la entrada en vigencia de dicha norma, resultando aplicable la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 23853, y por no haberse acreditado fehacientemente en autos que el demandante hubiese aceptado expresamente la modificación de su régimen laboral.

 

5.      Consecuentemente, el mandato contenido en el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, es de obligatorio cumplimiento, toda vez, que es cierto, expreso y se encuentra vigente, más aún debe tenerse en cuenta que desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se solicita, hasta la fecha han transcurrido más de dos años sin que se haga efectivo el pago reclamado, lo cual demuestra la renuencia de la parte emplazada, por lo que la presente demanda debe ampararse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la emplazada dé cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 127-2002-MPJ-A, de fecha 28 de febrero de 2002.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO