EXP. N.° 3449-2004-AC/TC
LAMBAYEQUE
JUAN LOZANO GONZALES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del
mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Lozano Gonzales contra la sentencia de la Sala Mixta
Descentralizada Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 41, su fecha 7 de julio de 2004, que declaró improcedente
la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de enero de
2004, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Provincial de Jaén, solicitando el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía
N.° 127-2002-MPJ-A, de fecha 28 de febrero de 2002, que dispone abonar a favor
del demandante la suma de S/. 3,885. 20 por subsidios de fallecimiento y gastos
de sepelio.
La emplazada contesta la
demanda señalando que, conforme a la Ley N.° 27469, los obreros de la
Municipalidad Provincial de Jaén desde el mes de junio de 2001, se encuentran
sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que al haber
fallecido su madre el 26 de noviembre de 2001, y el demandante al ser un obrero
permanente no le es aplicable el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; por tanto la
resolución cuyo cumplimiento se solicita es nula, resultando inejecutable.
El Segundo Juzgado
Especializado Civil de Jaén, con fecha 19 de abril de 2004, declaró fundada la
demanda, por considerar que la resolución materia de cumplimiento ha quedado
consentida, pues si la emplazada consideraba que era un acto nulo debió ejercer
su derecho conforme lo establece el artículo 9° de la Ley N.° 27444, por lo que
al no haberlo ejercido ésta mantiene vigente todos sus efectos.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que el demandante al ser
obrero se encuentran sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por lo
que el pago de los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en
el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, no le es aplicable por tratarse de dos
regímenes laborales distintos.
FUNDAMENTOS
1.
De
fojas 5 de autos, se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.
2.
El
recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.°
127-2002-MPJ-A, de fecha 28 de febrero de 2002, que dispone abonar a favor del
demandante las suma de S/. 3,885. 20 por concepto de subsidios por luto y
sepelio.
3.
La
demandada señala como argumento para justificar el no cumplimiento de la
Resolución de Alcaldía N.° 127-2002-MPJ-A, de fecha 28 de febrero de 2002, en
que el actor a la fecha de fallecimiento de su madre, estos es, el 26 de
noviembre de 2001, se encontraba sujeto al régimen laboral de la actividad
privada, de conformidad con la Ley N.° 27469.
4.
Sobre
el particular, cabe indicar que en el presente caso no es de aplicación –tal
como lo invoca la demandada– el artículo 52.º de la Ley N.° 23853, Orgánica de
Municipalidades, modificado por la Ley N.° 27469, del 1 de junio de 2001, que
precisa que “[...] los obreros que prestan servicios en las municipalidades son
servidores públicos sujetos al régimen de la actividad privada [...]”,ya que el
demandante inició la relación laboral antes de la entrada en vigencia de dicha
norma, resultando aplicable la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 23853, y por
no haberse acreditado fehacientemente en autos que el demandante hubiese
aceptado expresamente la modificación de su régimen laboral.
5.
Consecuentemente,
el mandato contenido en el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita,
es de obligatorio cumplimiento, toda vez, que es cierto, expreso y se encuentra
vigente, más aún debe tenerse en cuenta que desde la expedición de la
resolución cuyo cumplimiento se solicita, hasta la fecha han transcurrido más
de dos años sin que se haga efectivo el pago reclamado, lo cual demuestra la
renuencia de la parte emplazada, por lo que la presente demanda debe ampararse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la emplazada dé cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.°
127-2002-MPJ-A, de fecha 28 de febrero de 2002.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO