EXP.
N.° 3462-2005-PA/TC
RADIO
BITEL S.R.L.
En Lima, a los 21
días del mes setiembre de 2005, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional, interpuesto por Radio Bitel S.R.L.
contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, de la Corte
Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 83, su fecha 14 de abril de 2005,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 18 de marzo de 2004, la empresa recurrente interpone demanda
de amparo contra don Antonio Cabello Mancisidor, en su calidad de Ejecutor
Coactivo del Banco de la Nación, solicitando el cese de cualquier medida de
embargo en contra de sus bienes, por cuanto existe un abuso de derecho por
parte del demandado. Sustenta su pretensión alegando que ha presentado un
reclamo ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y que, pese a que
dicho reclamo se encuentra pendiente de resolver, el emplazado pretende que
pague por el derecho de canon, razón por la que considera que el inicio del
proceso de cobranza coactiva constituye un abuso del derecho por parte de éste.
El emplazado contesta la
demanda manifestando que, en virtud del convenio celebrado entre la Dirección
General de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y
el Banco de la Nación, expidió la Resolución N°1 que fue debidamente notificáda
a la accionante, dándose así inicio al procedimiento coactivo en mérito de una
obligación exigible, por lo que dicho acto administrativo fue emitido conforme
a ley, el mismo que, por lo demás, no fue objeto de recurso impugnatorio alguno
en sede administrativa. De otro lado, aduce que lo que en realidad persigue la
empresa recurrente es eludir la multa impuesta, lo cual evidencia que sobre el
mismo acto administrativo se pretende cuestionar el debido proceso.
El Segundo Juzgado Mixto de
Ilo, con fecha 7 de diciembre de 2004, declaró improcedente la demanda por
considerar que la Ley de Ejecución Coactiva N° 26979, y su modificatoria, la
Ley N° 28165, no prevén como causal de suspensión la carta y la alegación de la
empresa demandante, por lo que la resolución del ejecutor coactivo se encuentra
arreglada a derecho y a ley, no evidenciándose un abuso del derecho, ni mucho
menos amenaza o violación de derecho consttucional alguno.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que la carta remitida por la
recurrente no puede ser considerada como un recurso que deba tener como
consecuencia la suspensión de la cobranza coactiva.
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De
la demanda que corre a fojas 7 a 9, subsanada a fojas 12 y 13 de autos, se
aprecia que la recurrente solicita se disponga la suspensión del procedimiento
coactivo instaurado por el Ejecutor Coactivo del Banco de la Nación y, por
ende, se deje sin efecto cualquier medida de embargo. Sustenta su pretensión
alegando que, en la medida que existe un reclamo pendiente de resolver, debe
suspenderse el mencionado proceso, conforme lo manda la Ley N.° 26979, de
Procedimiento de Ejecución Coactiva.
2
Así,
pretende que se suspenda el procedimiento de ejecución coactiva en virtud del
reclamo pendiente de resolver, presentado al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones; en mérito de haber
interpuesto la presente demanda de amparo.
3
Los
artículos 16° y 31° de la Ley N.° 26979 establecen variadas causales de
suspensión del procedimiento coactivo. Para efectos del caso de autos, el
inciso e), del numeral 16.1, del artículo 16° de la mencionada ley –en
concordancia con el inciso c), del numeral 31.1, del artículo 31°– establece
que se podrá suspender el procedimiento cuando se encuentre en trámite o
pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del recurso de
reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso-administrativa
presentada dentro del plazo de ley contra el acto administrativo que sirve de
título para la ejecución.
4
En
cuanto al reclamo presentado al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, que en copia legalizada
corre a fojas 3, se aprecia que éste no constituye ninguno de los recursos
impugnativos a que se ha hecho referencia en el fundamento precedente –sino que
se trata de una carta por la que la actora solicita, en su condición de empresa
de radiodifusión, la verificación de las denominadas “señales piratas”–, no ha
sido interpuesto contra el acto administrativo que sirvió de título para la
ejecución ni, por último, contra el Ejecutor Coactivo del Banco de la Nación,
quien inició el proceso coactivo a favor del referido Ministerio, en virtud del
Convenio que, en copia, corre a fojas 24 a 27 de autos.
5
De
otro lado, el numeral 16.2, del artículo 16° de la Ley N.° 26979, en
concordancia con el numeral 31.4 del artículo 31° de la misma Ley, dispone que,
adicionalmente, el procedimiento de ejecución coactiva deberá suspenderse, bajo
responsabilidad, cuando exista mandato emitido por el Poder Judicial en
el curso de un proceso de amparo o contencioso-administrativo, o cuando se
dicte medida cautelar dentro o fuera del proceso contencioso-administrativo.
6
Así,
de los documentos que en copia corren a fojas 30, 31 y 32 de autos, se aprecia
que durante el trámite de la presente demanda de amparo la recurrente solicitó
al ejecutor coactivo emplazado, en mérito del auto admisorio de ésta demanda, y
lo dispuesto en el numeral 16.2 de la Ley N.° 26979, la suspensión del
procedimiento de ejecución coactiva –lo que fue declarado improcedente–.
7
Tal
pretensión, estima este Tribunal, resulta
un contrasentido, toda vez que la actora no puede pretender que se
suspenda el procedimiento coactivo en virtud de tan sólo el auto admisorio
recaído en la presente demanda de amparo, pues, como es evidente, éste no
constituye, en absoluto, un mandato judicial expreso en dicho sentido.
8
En
consecuencia, no habiéndose acreditado la violación de derecho constitucional
alguno, la demanda debe ser desestimada por carecer de todo sustento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo de
autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI