EXP. N.° 3462-2005-PA/TC

MOQUEGUA                      

RADIO BITEL S.R.L.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

         En Lima, a los 21 días del mes setiembre de 2005, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional, interpuesto por Radio Bitel S.R.L. contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 83, su fecha 14 de abril de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de marzo de 2004, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra don Antonio Cabello Mancisidor, en su calidad de Ejecutor Coactivo del Banco de la Nación, solicitando el cese de cualquier medida de embargo en contra de sus bienes, por cuanto existe un abuso de derecho por parte del demandado. Sustenta su pretensión alegando que ha presentado un reclamo ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y que, pese a que dicho reclamo se encuentra pendiente de resolver, el emplazado pretende que pague por el derecho de canon, razón por la que considera que el inicio del proceso de cobranza coactiva constituye un abuso del derecho por parte de éste.

 

El emplazado contesta la demanda manifestando que, en virtud del convenio celebrado entre la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Banco de la Nación, expidió la Resolución N°1 que fue debidamente notificáda a la accionante, dándose así inicio al procedimiento coactivo en mérito de una obligación exigible, por lo que dicho acto administrativo fue emitido conforme a ley, el mismo que, por lo demás, no fue objeto de recurso impugnatorio alguno en sede administrativa. De otro lado, aduce que lo que en realidad persigue la empresa recurrente es eludir la multa impuesta, lo cual evidencia que sobre el mismo acto administrativo se pretende cuestionar el debido proceso.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 7 de diciembre de 2004, declaró improcedente la demanda por considerar que la Ley de Ejecución Coactiva N° 26979, y su modificatoria, la Ley N° 28165, no prevén como causal de suspensión la carta y la alegación de la empresa demandante, por lo que la resolución del ejecutor coactivo se encuentra arreglada a derecho y a ley, no evidenciándose un abuso del derecho, ni mucho menos amenaza o violación de derecho consttucional alguno.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la carta remitida por la recurrente no puede ser considerada como un recurso que deba tener como consecuencia la suspensión de la cobranza coactiva.

 

FUNDAMENTOS

 

1        De la demanda que corre a fojas 7 a 9, subsanada a fojas 12 y 13 de autos, se aprecia que la recurrente solicita se disponga la suspensión del procedimiento coactivo instaurado por el Ejecutor Coactivo del Banco de la Nación y, por ende, se deje sin efecto cualquier medida de embargo. Sustenta su pretensión alegando que, en la medida que existe un reclamo pendiente de resolver, debe suspenderse el mencionado proceso, conforme lo manda la Ley N.° 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

 

2        Así, pretende que se suspenda el procedimiento de ejecución coactiva en virtud del reclamo pendiente de resolver, presentado al Ministerio de Transportes y Comunicaciones;  en mérito de haber interpuesto la presente demanda de amparo.

 

3        Los artículos 16° y 31° de la Ley N.° 26979 establecen variadas causales de suspensión del procedimiento coactivo. Para efectos del caso de autos, el inciso e), del numeral 16.1, del artículo 16° de la mencionada ley –en concordancia con el inciso c), del numeral 31.1, del artículo 31°– establece que se podrá suspender el procedimiento cuando se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del recurso de reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso-administrativa presentada dentro del plazo de ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución.

 

4        En cuanto al reclamo presentado al Ministerio de Transportes y Comunicaciones,  que en copia legalizada corre a fojas 3, se aprecia que éste no constituye ninguno de los recursos impugnativos a que se ha hecho referencia en el fundamento precedente –sino que se trata de una carta por la que la actora solicita, en su condición de empresa de radiodifusión, la verificación de las denominadas “señales piratas”–, no ha sido interpuesto contra el acto administrativo que sirvió de título para la ejecución ni, por último, contra el Ejecutor Coactivo del Banco de la Nación, quien inició el proceso coactivo a favor del referido Ministerio, en virtud del Convenio que, en copia, corre a fojas 24 a 27 de autos.

 

5        De otro lado, el numeral 16.2, del artículo 16° de la Ley N.° 26979, en concordancia con el numeral 31.4 del artículo 31° de la misma Ley, dispone que, adicionalmente, el procedimiento de ejecución coactiva deberá suspenderse, bajo responsabilidad, cuando exista mandato emitido por el Poder Judicial en el curso de un proceso de amparo o contencioso-administrativo, o cuando se dicte medida cautelar dentro o fuera del proceso contencioso-administrativo.

 

6        Así, de los documentos que en copia corren a fojas 30, 31 y 32 de autos, se aprecia que durante el trámite de la presente demanda de amparo la recurrente solicitó al ejecutor coactivo emplazado, en mérito del auto admisorio de ésta demanda, y lo dispuesto en el numeral 16.2 de la Ley N.° 26979, la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva –lo que fue declarado improcedente–.

 

7        Tal pretensión, estima este Tribunal, resulta  un contrasentido, toda vez que la actora no puede pretender que se suspenda el procedimiento coactivo en virtud de tan sólo el auto admisorio recaído en la presente demanda de amparo, pues, como es evidente, éste no constituye, en absoluto, un mandato judicial expreso en dicho sentido.

 

8        En consecuencia, no habiéndose acreditado la violación de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada por carecer de todo sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI