EXP. N.° 3466-2004-AC/TC
AREQUIPA
ARGOTE Y OTROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 17 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Alva Orlandini,Bardelli Lartirigoyen, y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Julián Miguel Pacheco Flores contra la
sentencia en discordia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 174, su fecha
13 de julio de 2004, que declaró inprocedente la acción de cumplimiento de
autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 25 de julio de 2003, modificada por escrito de fecha 16 de agosto del
2003, los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Dirección
Regional de Salud de Arequipa a fin de que se les otorgue la bonificación que
establece el Decreto de Urgencia N.° 37-94-PCM, con retroactividad al mes de
julio de 1994..
La
Dirección Regional de Salud de Arequipa y el Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Salud, separadamente, proponen las
excepciones de incompetencia; falta de legitimidad pasiva del demandado;
oscuridad y ambigüedad en el modo de plantear la demanda; de falta de agotamiento de la vía
administrativa y prescripción extintiva y contestan la demanda solicitando se
la declare infundada o improcedente, por las razones que exponen en sus
correspondientes escritos.
El
Sexto Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 30 de setiembre de
2003, declara improcedentes e infundadas las excepciones planteadas, infundada
la demanda, por considerar que la recurrente no ha acreditado estar comprendida
dentro de los alcances del mencionado decreto de urgencia
La
recurrida confirmó la apelada en el extremo que se declara fundada la demanda
de don Víctor Ortíz Argote, Augustín
Saco Huamaní y Carmen Doris Silva, y revocaron la demanda en discordia de don
Julían Miguel Pacheco Flores.
FUNDAMENTOS
1. Se
debe hacer presente que es materia del recurso sólo la acción de don Julián Miguel Pacheco Flores.
2. Como
aparece de fojas 16 de autos, el demandante ha dado cumplimiento al artículo
5° inciso c) de la Ley N° 26301,
cursando la correspondiente carta notarial requiriendo que se de cumplimiento
al Decreto de Urgencia N° 037-94 .
3. La
presente acción busca que se cumpla con
pagar al actor la bonificación especial reconocida en el Decreto de Urgencia
N.° 037-94, en su calidad de servidor de la Dirección Regional de Salud de
Arequipa.
4. Al
respecto es importante precisar que el literal d) del artículo 7° del Decreto
de Urgencia N.° 37-94, dispone que los servidores públicos activos y cesantes
que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM,
no están comprendidos en su ámbito de aplicación.
5. Pudiendo
apreciarse de las boletas de pago que corren a fojas 8 que el accionante viene
percibiendo, la bonificación a que se refiere el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM,
hecho sobre el cual no hay controversia y que es aceptado por los demandados.
6. Resulta concluyente lo que aparece también de las boletas de pago mencionadas en el
numeral anterior, es decir el demandante ostenta el cargo de Técnico de
Estadística I, Nivel Técnico Administrativo , en la Dirección Regional de Salud de Arequipa, hecho sobre lo cual tampoco hay
controversia, por lo que su condición es la de personal administrativo del
Sector Salud. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el precitado
dispositivo legal como se detalla en el fundamento 4., que precede, dado que
actualmente percibe los beneficios
contenidos en el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, está automáticamente excluido
de la bonificación regulada por el Decreto de Urgencia N.° 37-94.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA