EXP. N.º 3469-2004-AA/TC

ICA

TERESA DE JESÚS

GRÁNDEZ LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de extraordinario interpuesto por doña Teresa de Jesús Grández López contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 94, su fecha  18 de junio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de octubre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el incremento de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, así como las pensiones devengadas y las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, más los intereses legales generados.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 no hace referencia a la Remuneración Mínima Vital, sino al Ingreso Mínimo Legal, agregando que el monto pretendido por la demandante es superior a la pensión máxima establecida.

 

 El  Primer Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 16 de enero de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no genera derechos ni modifica los otorgados, sino que sirve para protegerderechos existentes.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que no ha habido pronunciamiento alguno de la ONP en sede administrativa, por lo que no se puede inferir la violación de derechos pensionarios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación se denominó pensión inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.

 
Pensión Mínima del Sistema Nacional de Pensiones

 

2.      Mediante la Ley N.° 23908 –publicada el 7-9-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

Pensión Mínima   =   3 SMV

               

3.      Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedida el 1 de setiembre de 1984, que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el  Sueldo Mínimo Vital.

 

4.      El Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 2 de agosto de 1985– ordenó que, a partir del 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:

 

IML  =   SMV  +  BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA

 

5.      El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estará integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.

 

El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.

 

6.      Posteriormente, el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación, incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º). Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.

 

En consecuencia, con la promulgación del referido Decreto Ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908, que regulaba el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.

 

7.      Luego, el Decreto Legislativo N.° 817 (publicado el 23-4-1996), en su Cuarta Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual que se detallan a continuación:

 

Para pensionistas por derecho propio

. Con  20 o más años de aportación ................................       S/. 200.00

. Entre 10 y 19 años de aportación .................................        S/. 160.00

. Entre 5 y 9 años de aportación .....................................        S/. 120.00

. Con menos de 5 años de aportación .............................       S/. 100.00

 

Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda, considerando como pensión del causante los montos mínimos señalados en el inciso anterior. Por excepción, se considerará como pensión mínima del causante un monto de S/. 200.00.

 

Para pensionistas por invalidez .............................S/.  200.00”

 

8.      El Decreto de Urgencia N.° 105-2001 (publicado el 31-8-2001), en su artículo 5.2, incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema Nacional de Pensiones), fijándolos en los montos siguientes:

 

Para pensionistas por derecho propio

. Con 20 años o más años de aportación                     :           S/.  300.00

. Con 10 años y menos de 20 años de aportación        :           S/.  250.00

. Con 6 años y menos de 10 años de aportación          :           S/.  223.00

. Con 5 años o menos de 5 años de aportación            :           S/.  195.00

 

Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a  S/. 195.00.

 

Para pensionistas por invalidez .....................................S/. 300.00”.

 

9.      Luego, la Ley N.° 27617 (publicada el 1-1-2002), en su Única Disposición Transitoria, determinó que la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se precisó que tal pensión recaía sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema.

 

En concordancia con la citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se enumeran a continuación:

 

Para pensionistas por derecho propio

. Con 20 años o más de aportación                            :           S/.  415.00

. Con 10 años y menos de 20 años de aportación        :           S/.  346.00

. Con 6 años y menos de 10 años de aportación          :           S/.  308.00

. Con 5 años o menos de 5 años de aportación            :           S/.  270.00

 

Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/.  270.00.

 

Para pensionistas por invalidez ........................................S/.  415.00”.

 

10.  Del recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo siguiente:

 

a)      La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

d)      El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

e)      Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que indicó su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

 

f)        Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia durante el periodo de vigencia de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido periodo.

 

g)      A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.º 25967, que precisa el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

h)      Es necesario subrayar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992 mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.

 

11.  De la Resolución N.° 837-DP-GDI-90, de fecha 13 de agosto de 1990, obrante a fojas 2 de autos, se advierte que el demandante percibe pensión de jubilación a partir del 1 de noviembre de 1989, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecido por el artículo 1° de la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.

 

12.  En cuanto al modo de determinar la pensión, debe tenerse en cuenta el Sueldo Mínimo Vital vigente hasta el 31 de julio de 1990, sustituido según el Decreto Supremo N.° 054-90-TR por el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse sustituido a partir del 9 de febrero de 1992 por la Remuneración Mínima Vital establecida por el Decreto Supremo N.° 003-92-TR. En todos los casos, se aplicará el artículo 1236° del Código Civil

 

13.  La petición de pago de los intereses generados por las pensiones no pagadas de acuerdo a ley, debe ser amparada según lo expuesto en los artículos 1246° y siguientes del Código Civil.

 

14.  En cuanto al pago de Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, tal reclamo carece de sustento por no estar acreditada en autos la obligación de pago.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.

 

2.      Ordena que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.º 23908 durante el periodo de su vigencia.

 

3.      INFUNDADA en cuanto al pago de gratificación por Fiestas Patrias y Navidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI