EXP. N.º
3469-2004-AA/TC
ICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de extraordinario
interpuesto por doña Teresa de Jesús Grández López contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 94, su fecha 18 de junio de 2004, que declara infundada
la acción de amparo de autos.
Con fecha 16 de octubre de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando el incremento de su pensión de
jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres
remuneraciones mínimas vitales, así como las pensiones devengadas y las
gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, más los intereses legales
generados.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley N.º 23908 no hace referencia a la Remuneración
Mínima Vital, sino al Ingreso Mínimo Legal, agregando que el monto pretendido
por la demandante es superior a la pensión máxima establecida.
El Primer Juzgado
Especializado Civil de Ica, con fecha 16 de enero de 2004, declara improcedente
la demanda, por considerar que la acción de amparo no genera derechos ni modifica
los otorgados, sino que sirve para protegerderechos existentes.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, estimando que no ha habido
pronunciamiento alguno de la ONP en sede administrativa, por lo que no se puede
inferir la violación de derechos pensionarios.
1.
El
Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2.
Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 7-9-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
3.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedida el 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración mínima
de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el Sueldo Mínimo Vital.
4.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 2 de agosto de 1985– ordenó que, a
partir del 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido
por:
5.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de
proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos
mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estará integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
6.
Posteriormente,
el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la
promulgación del referido Decreto Ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908,
que regulaba el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y
determinado para todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso
Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función
de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
7.
Luego,
el Decreto Legislativo N.° 817 (publicado el 23-4-1996), en su Cuarta
Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo
de la ONP, los niveles de pensión mínima
mensual que se detallan a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 o más años de aportación
................................ S/.
200.00
. Entre 10 y 19 años de
aportación ................................. S/.
160.00
. Entre 5 y 9 años de
aportación ..................................... S/. 120.00
. Con menos de 5 años de
aportación ............................. S/.
100.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda,
considerando como pensión del causante los montos mínimos señalados en el
inciso anterior. Por excepción, se considerará como pensión mínima del causante
un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por
invalidez .............................S/.
200.00”
8.
El
Decreto de Urgencia N.° 105-2001 (publicado el 31-8-2001), en su artículo 5.2,
incrementó “los niveles de pensión mínima
mensual de las pensiones comprendidas en el referido régimen pensionario
(entiéndase el Sistema Nacional de Pensiones), fijándolos en los montos
siguientes:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más años de
aportación :
S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 195.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 195.00.
Para pensionistas por
invalidez .....................................S/. 300.00”.
9.
Luego,
la Ley N.° 27617 (publicada el 1-1-2002), en su Única Disposición Transitoria,
determinó que la pensión mínima en el
Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se
precisó que tal pensión recaía sobre las pensiones percibidas con un mínimo de
20 años de aportación a dicho sistema.
En concordancia con la
citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 03-01-2002) se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima
mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que
se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se
enumeran a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más de
aportación : S/. 415.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/.
346.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 270.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 270.00.
10.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo
siguiente:
a)
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron
en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos exigidos por el Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de
la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a
la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que
indicó su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el
Decreto Ley N.º 25967.
f)
Debe
entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
durante el periodo de vigencia de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste
de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su
sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se
hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el
referente en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido
periodo.
g)
A
partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.º
25967, que precisa el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la
pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el
Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996)
establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las
pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
h)
Es
necesario subrayar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en
la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en
función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados
desde el 19 de diciembre de 1992 mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del
Decreto Ley N.º 25967.
11.
De
la Resolución N.° 837-DP-GDI-90, de fecha 13 de agosto de 1990, obrante a fojas
2 de autos, se advierte que el demandante percibe pensión de jubilación a
partir del 1 de noviembre de 1989, correspondiéndole el beneficio de la pensión
mínima establecido por el artículo 1° de la Ley N.º 23908, hasta el 18 de
diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.
12.
En
cuanto al modo de determinar la pensión, debe tenerse en cuenta el Sueldo
Mínimo Vital vigente hasta el 31 de julio de 1990, sustituido según el Decreto
Supremo N.° 054-90-TR por el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos
efectos, debe entenderse sustituido a partir del 9 de febrero de 1992 por la
Remuneración Mínima Vital establecida por el Decreto Supremo N.° 003-92-TR. En
todos los casos, se aplicará el artículo 1236° del Código Civil
13.
La
petición de pago de los intereses generados por las pensiones no pagadas de
acuerdo a ley, debe ser amparada según lo expuesto en los artículos 1246° y
siguientes del Código Civil.
14.
En
cuanto al pago de Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, tal reclamo
carece de sustento por no estar acreditada en autos la obligación de pago.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.
2.
Ordena
que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo
con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses
legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se
verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.º 23908 durante
el periodo de su vigencia.
3.
INFUNDADA en cuanto al pago de
gratificación por Fiestas Patrias y Navidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI