EXP.N.° 3470-2003-AA/TC
LIMA
LEÓN VILLAJUAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Francisco Paulino León Villajuan contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su
fecha 10 de julio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 2 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 000000769-2002-ONP/DC/DL 18846 y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia y se le paguen los reintegros correspondientes. Manifiesta que ha prestado servicios para la Empresa Minera Yauliyacu S.A. desde el 7 de enero de 1981 hasta el 22 de diciembre de 1997, desempeñándose como trabajador minero, y que contrajo la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) durante dicho periodo, por lo que se encuentra comprendido en los supuestos del Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, para gozar de la renta vitalicia por enfermedad profesional. Añade que la demanda ha declarado improcedente su solicitud.
La ONP deduce la excepción
de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que el recurrente no ha
acreditado cuándo contrajo la enfermedad profesional y que no ha presentado el
informe favorable de la Comisión Evaluadora de Incapacidades a cargo de EsSalud
para la calificación del beneficio.
El Decimonoveno Juzgado
Civil de Lima, con fecha 16 de diciembre de 2002, declara infundada la
excepción e improcedente la demanda, por resultar aplicable al caso el Decreto
Supremo N.º 003-98-SA, que regula las Normas Técnicas del Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo, dado que la contingencia se produjo con posterioridad al
15 de mayo de 1998, debiendo asumir la responsabilidad la entidad que hubiera
contratado su empleador.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que no era posible establecer con certeza la norma aplicable, por existir discrepancia entre la fecha de cese consignada en la resolución cuestionada y la indicada en el certificado de trabajo del recurrente.
FUNDAMENTOS
1.
La
Constitución vigente, en su artículo 10°, “(...) reconoce el derecho universal
y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a
las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de
vida”.
2.
De
autos se aprecia que el recurrente trabajó en los cargos de operario y oficial
de mina de subsuelo en la Empresa Minera Yauliyacu S.A., desde el 7 de enero de
1981 hasta el 22 de diciembre de 1997.
3. Con el certificado expedido por la Dirección General de Salud Ambiental-Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 30 de noviembre de 2000, cuya copia obra a fojas 4, se acredita que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución. Asimismo, el tercer párrafo de la Resolución N.° 0000000769-2002-ONP/DC/DL 18846 precisa que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales ha dictaminado la enfermedad profesional y la incapacidad laboral del recurrente.
4.
La
Ley N.° 26790, del 15 de mayo de 1997, derogó el Decreto Ley N.° 18846 y
sustituyó su mecanismo operativo de Seguro Obligatorio por el de Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, como una cobertura adicional a los
afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan actividades de
alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar obligatoriamente la
cobertura de los riesgos profesionales, indistintamente y siempre por su
cuenta, con la ONP o las empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta es
la razón por la cual se dispone que EsSalud otorgue cobertura a sus asegurados
brindándoles prestaciones por enfermedades profesionales, entre otras
contingencias (artículo 2º de la Ley N.º 26790), y que las reservas y
obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, sean
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la
ONP (Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.º 26790).
5. De otro lado, mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA, de fecha 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3°, remitiéndose al inciso n) del artículo 2° del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. Así, la neumoconiosis, entendida como una afección respiratoria crónica, producida por la inhalación de polvo de diversas sustancias minerales por períodos
prolongados, constituye una enfermedad profesional, dado que se deriva de una exposición continua al polvo mineralizado cuya infiltración pulmonar hace que se desarrolle la dolencia, en todos los casos, en el ejercicio de la actividad laboral en condiciones riesgosas para la salud, como en el presente caso, aunque médicamente resulte imposible predecir su manifestación, desarrollo y evolución.
6.
De
acuerdo con el artículo 191° y siguientes de Código Procesal Civil, de
aplicación supletoria en los procesos constitucionales, el examen
médico–ocupacional que practica la Dirección General de Salud Ambiental-Salud
Ocupacional del Ministerio de Salud, y que acredita la enfermedad ocupacional
que padece el recurrente, constituye prueba suficiente para verificar lo
alegado por el demandante, máxime si, con posterioridad a dicha evaluación, la
enfermedad ha sido confirmada por la Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades de EsSalud.
7. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total, en atención al grado de incapacidad orgánica funcional que padece por tener neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
8.
En
consecuencia, al haberle denegado la Oficina de Normalización Previsional el
derecho de percibir una pensión vitalicia, el demandante ha quedado
desprotegido y afectado en su derecho a la seguridad social y al cobro de la
pensión vitalicia (antes renta vitalicia) que le corresponde, resultando
vulnerados los derechos reconicidos en los artículos 1°, 2°, incisos 1) y 2);
11°, 12° y en la Segunda Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta
Política.
9. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y a partir de la cual se debe pagar la prestación económica a su favor, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.°
0000000769-2002-ONP/DC/DL 18846, de fecha 5 de agosto de 2002.
2.
Ordena
que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde
por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus
normas complementarias y conexas, más el pago de las pensiones devengadas
correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA