EXP.
N.° 3472-2004-AA/TC
VILLANUEVA RUESTA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de enero de 2005
El recurso extraordinario interpuesto por don José Guillermo Villanueva Ruesta contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 257, su fecha 30 de enero de 2004, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y el INPE; y,
ATENDIENDO A
1. Que mediante el
presente proceso, el recurrente solicita se le “inaplique ulteriormente los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N.°
27770”, por considerar que los referidos dispositivos legales recortan derechos
penitenciarios que habría “adquirido” (sic). Alega que existe una amenaza a sus
derechos por parte de la referida ley, puesto que si bien aún no ha sido
sentenciado y, en consecuencia, no está en condiciones de solicitar un
determinado beneficio penitenciario, considera que tanto el Poder Judicial como
el INPE pueden, eventualmente, llegado el momento, aplicarle retroactivamente,
según argumenta, los contenidos de dichas normas.
2. Que si bien este
Colegiado establece en su jurisprudencia la posibilidad de que mediante un
proceso de amparo se pueda cuestionar una ley, ello sólo es posible cuando se está frente a una norma que no
requiere de otros supuestos fácticos o jurídicos para su inmediata aplicación.
En consecuencia, se ha precisado que “(...) si dicha norma tiene su eficacia
condicionada a la realización de actos posteriores de aplicación, el juzgador
no podrá optar por la inaplicación de la norma inconstitucional entre tanto no
se materialicen aquellos actos que permitan a la norma con rango de ley
adquirir eficacia jurídica”. (Exp. N.º 1100-2000-AA/TC).
3. Que, conforme se
aprecia de autos, en el presente caso, para que la referida ley pueda
eventualmente aplicarse al recurrente, deben concurrir varios supuestos
fácticos que no se han podido aún constatar, a saber: a) una sentencia
condenatoria definitiva de parte del Poder Judicial; b) el cumplimiento de los
requisitos legales para poder acogerse a algunos de los beneficios
penitenciarios que le correspondan de acuerdo a ley y, finalmente; c) la
posibilidad que en dicho proceso se le aplique la Ley que considera violatoria
de sus derechos.
4. Que, en
consecuencia, y conforme lo establece el artículo 2° del Código Procesal
Constitucional, aplicable en mérito de su Segunda Disposición Final, no existe
en el presente caso una amenaza cierta y de inminente realización, por lo que
la demanda debe ser rechazada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de autos.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA