EXP. N.° 3472-2004-AA/TC

LIMA

JOSÉ GUILLERMO

VILLANUEVA RUESTA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don José Guillermo Villanueva Ruesta contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 257, su fecha 30 de enero de 2004, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y el INPE; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante el presente proceso, el recurrente solicita se le “inaplique ulteriormente  los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N.° 27770”, por considerar que los referidos dispositivos legales recortan derechos penitenciarios que habría “adquirido” (sic). Alega que existe una amenaza a sus derechos por parte de la referida ley, puesto que si bien aún no ha sido sentenciado y, en consecuencia, no está en condiciones de solicitar un determinado beneficio penitenciario, considera que tanto el Poder Judicial como el INPE pueden, eventualmente, llegado el momento, aplicarle retroactivamente, según argumenta, los contenidos de dichas normas.

 

2.      Que si bien este Colegiado establece en su jurisprudencia la posibilidad de que mediante un proceso de amparo se pueda cuestionar una ley, ello sólo es posible  cuando se está frente a una norma que no requiere de otros supuestos fácticos o jurídicos para su inmediata aplicación. En consecuencia, se ha precisado que “(...) si dicha norma tiene su eficacia condicionada a la realización de actos posteriores de aplicación, el juzgador no podrá optar por la inaplicación de la norma inconstitucional entre tanto no se materialicen aquellos actos que permitan a la norma con rango de ley adquirir eficacia jurídica”. (Exp. N.º 1100-2000-AA/TC).

 

3.      Que, conforme se aprecia de autos, en el presente caso, para que la referida ley pueda eventualmente aplicarse al recurrente, deben concurrir varios supuestos fácticos que no se han podido aún constatar, a saber: a) una sentencia condenatoria definitiva de parte del Poder Judicial; b) el cumplimiento de los requisitos legales para poder acogerse a algunos de los beneficios penitenciarios que le correspondan de acuerdo a ley y, finalmente; c) la posibilidad que en dicho proceso se le aplique la Ley que considera violatoria de sus derechos.

 

4.      Que, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, aplicable en mérito de su Segunda Disposición Final, no existe en el presente caso una amenaza cierta y de inminente realización, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA