EXP.
N.° 3482-2005-PHC/TC
LIMA
BRAIN DELGADO
Y OTROS
En Lima, a los 27 días del mes de junio del 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Augusto Brain Delgado contra la resolución emitida por la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel, de fojas 171, su fecha 11 de Febrero del 2005, que declara infundada, en todos sus extremos, la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de noviembre de 2004, don Luis Augusto Brain Delgado interpone demanda de hábeas corpus a su favor, y en beneficio de su esposa, doña Julia Patricia Barrientos Alcántara, y de su menor hijo, Sebastián Brain Barrientos; y la dirige contra Ricardo Lublin Frydman y Mirtha Salazar Becerra, presidente y secretaria, respectivamente, de la Junta de Vecinos del Parque Malpica, sito en la calle N.° 1 de la urbanización Monterrico Chico, en el distrito de Santiago de Surco; así como contra los vigilantes particulares René Gonzales Romero y Aníbal Suárez Gómez, solicitando que se disponga el retiro de las rejas que se han instalado en el referido parque y sus alrededores, donde se encuentra su domicilio, impidiendo el libre ingreso y tránsito vehicular y peatonal.
Manifiesta que si bien la citada Junta de Vecinos cuenta con autorización municipal para efectuar el enrejado de la calle N.° 1, de conformidad con la Resolución de Alcaldía N.° 4821, del 20 de agosto de 1992, de acuerdo con la misma norma, las citadas rejas, cuyo propósito es el control vehicular y proteger la seguridad ciudadana, deben permanecer abiertas entre las 7:00 horas. y las 20:00 horas, lo que, en el presente caso, no se viene cumpliendo. Refiere que desde el año 2000 reside en la calle 1, N.° 191, de la urbanización Monterrico Chico, fecha desde la cual empezó a aportar un monto de S/. 30.00 a la Junta de Vecinos, que el sistema de seguridad administra; pero que, a raíz de haber sido víctima de un robo en su vehículo y ante la indiferencia de la citada junta frente a sus reclamos, decidió dejar de aportar la cuota mensual, habiéndose producido desde entonces una actitud hostil hacia su persona por parte de los miembros de la junta y de los vigilantes, la misma que se ha manifestado en la retención indebida de su correspondencia o en no entregarla en su domicilio; en la obstaculización del paso de su vehículo y el de su familia y de vehículos de terceros que se dirigen hacia su domicilio (incluyendo una ambulancia que en determinado momento debió atender a su hijo); y, finalmente, en agresiones verbales hacia él y su esposa por parte de los vigilantes, quienes le han manifestado que, por no aportar sus cuotas, no tiene derecho alguno de reclamar. Reitera que las rejas permanecen cerradas todo el día y que cuando ingresan los que aportan a la Junta de Vecinos, el tránsito fluye sin ningún inconveniente, añadiendo que, al no permitirle ingresar diariamente, se ve obligado a bajar de su vehículo y abrir personalmente la reja, ya que los vigilantes aducen seguir órdenes expresas de la junta de impedirle el ingreso.
Practicadas las diligencias de ley se reciben las declaraciones de los demandantes (el recurrente y su esposa), quienes se ratifican en su dicho. Asimismo, se reciben las declaraciones de los demandados Daniel Lublin Frydman y Mirtha Margarita Salazar Becerra de Roca, en su condición de directivos de la Junta de Vecinos, quienes coinciden en señalar que la reja en cuestión permanece semiabierta, no existiendo restricciones o impedimentos contra el demandante para desplazarse con su vehículo. En todo caso, señalan, no se le brinda a este el servicio de seguridad y vigilancia porque no paga sus cuotas de mantenimiento; y ha presentado ante la Municipalidad una queja contra la Junta de Vecinos a fin de que retiren el enrejado. Finalmente, también se reciben las declaraciones de René Gonzales Romero y Aníbal Suárez Gómez, en su calidad de vigilantes, quienes señalan que, a raíz de que el demandante dejó de pagar sus cuotas, se procedió a recortarle los servicios de vigilancia, mas que en ningún momento se le ha restringido, ni a él, ni a sus familiares o sus trabajadores, el libre tránsito; tampoco se ha impedido que su correspondencia llegue a su domicilio. Agrega que anteriormente se recepcionaba dicha correspondencia por indicación del propio recurrente, pero, posteriormente, y a su solicitud, esta ya no se recepciona, permitiéndose el ingreso del mensajero en su domicilio.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2004, declara infundada la demanda en el extremo referido al retiro de rejas y fundada en el extremo referido al libre tránsito sin ningún tipo de restricciones. Tales consideraciones se sustentan en que no ha quedado acreditado que las rejas instaladas impidan el tránsito peatonal, ya que estas se encuentran abiertas y, por otra parte, están debidamente autorizadas; y que, sin embargo, sí se ha demostrado que el demandante tiene que bajar de su vehículo para abrir por completo la reja debido a que el personal de vigilancia no le brinda ni a él ni a su familia dicho servicio.
La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara infundada la demanda, y la revoca en el extremo que la declara fundada, entendiéndola como infundada, por considerar que las rejas no están cerradas ni el demandante impedido de abrirlas, sino que este tiene que tomarse la molestia de abrirlas, lo cual es consecuencia de la restricción del derecho de libertad permitido por la ley.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. La demanda tiene por objeto solicitar el retiro de las rejas ubicadas en la Calle N° 1 S/N de la urbanización Monterrico Chico, en el distrito de Santiago de Surco, y que se disponga el libre ingreso del vehículo del recurrente y su familia, sin ningún tipo de restricciones. Se alega que el sistema de control implementado por la Junta de Vecinos de dicho lugar atenta contra el derecho constitucional al libre tránsito.
Cuestionamiento de sistemas de control de tránsito
público y necesidad de establecer criterios generales
2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, y tomando en consideración que son diversas las ocasiones en que se han venido cuestionando mediante procesos de tutela de derechos sistemas de control implementados en vías o zonas de tránsito público, este Colegiado estima pertinente, independientemente del resultado al que finalmente arribe, exponer una serie de criterios que en lo sucesivo habrán de adoptarse para resolver controversias similares a la presente. Esta sentencia será precedente vinculante para este mismo Colegiado y para los restantes órganos de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Hábeas Corpus de naturaleza restringida
3. En el caso de autos, se cuestionan directamente restricciones a la libertad de tránsito o de locomoción presuntamente producidas por haberse instalado en una vía de uso público un sistema de control mediante rejas y vigilancia particular. Se trata, por consiguiente, no de un supuesto de detención arbitraria frente al que normalmente procede un hábeas corpus de tipo reparador, sino de un caso en el que se denuncia una restricción a la libertad individual distinta a los supuestos de detenciones arbitrarias o indebidas; por lo tanto, estamos frente al denominado hábeas corpus de tipo restringido.
4. Conviene precisar que en los hábeas corpus del tipo señalado, aun cuando no esté de por medio una medida de detención, no quiere ello decir que la discusión o controversia a dilucidar resulte un asunto de mera constatación empírica. En estos casos, como en otros similares, es tan importante verificar la restricción a la libertad que se alega como lo señalado por las partes que participan en el proceso, además de merituar las diversas instrumentales que puedan haber sido aportadas. Al margen de la sumariedad del proceso, es necesario evaluar con algún detalle lo que se reclama y el elemento probatorio con el que se cuenta.
Los alcances genéricos de la libertad de tránsito o
derecho de locomoción y la existencia de límites a su ejercicio
5.
La libertad de tránsito o derecho de
locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela por
mediante el hábeas corpus, de los más tradicionales. Con el mismo se busca
reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda
circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio
patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de
autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide
desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el
territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o
simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se
encuentra también reconocido en los artículos 12 ° y 13° del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 22° de la
Convención Americana de Derechos Humanos, constituyendo uno de los derechos de
mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal.
6.
Siendo el derecho de tránsito o de locomoción un
atributo con alcances bastante amplios, se encuentra, sin embargo, por mandato
expreso de la propia Constitución y conforme a los criterios recogidos por los
instrumentos internacionales antes referidos, sometido a una serie de límites o
restricciones en su ejercicio. Dichas restricciones, por de pronto, pueden ser
de dos clases: explícitas o implícitas.
7.
Las restricciones calificadas como explícitas se
encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a
supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11) del artículo
2° de la Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o
razones de sanidad), como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en
los incisos 1 y 2 del artículo 137° de la Constitución, referidos a los estados
de emergencia y de sitio, respectivamente).
8.
El
primer supuesto explícito implica que ninguna persona puede ser restringida en
su libertad individual, salvo que exista un mandato formal emitido por
autoridad judicial. En dicho contexto, y aunque toda persona tiene la opción de
decidir el lugar al cual quiere desplazarse y el modo para llevarlo a efecto,
queda claro que cuando ella es sometida a un proceso, sus derechos, en buena
medida, pueden verse afectados a instancias de la autoridad judicial que lo
dirige. Aunque tal restricción suele rodearse de un cierto margen de
discrecionalidad, tampoco puede o debe ser tomada como un exceso, ya que su
procedencia, por lo general, se encuentra sustentada en la ponderación
efectuada por el juzgador de que, con el libre tránsito de tal persona, no
puede verse perjudicada o entorpecida la investigación o proceso de la que tal
juzgador tiene conocimiento. En tales circunstancias no es, pues, que el
derecho se torne restringido por un capricho del juzgador, sino por la
necesidad de que el servicio de Justicia y los derechos que ella está obligada
a garantizar, no sufran menoscabo alguno y, por consiguiente, puedan verse
materializados sin desmedro de los diversos objetivos constitucionales.
9.
El
segundo supuesto, mucho más explicable, y en parte advertido desde la propia
idea que el derecho de locomoción solo le corresponde a los nacionales o
extranjeros con residencia establecida, supone que quien, sin pertenecer a
nuestro Estado, pretende ingresar, transitar o salir libremente de su
territorio, se expone a ser expulsado bajo las consideraciones jurídicas que
impone la Ley de Extranjería. La justificación de dicho proceder se sustenta en
que si bien los derechos fundamentales son reconocidos universalmente, cuando
se trata de aquellos cuyo ámbito de ejecución trastoca principios esenciales,
como la soberanía del Estado o la protección de sus nacionales, el ordenamiento
jurídico, sobre la base de una equilibrada ponderación, puede hacer distingos
entre quienes forman parte del mismo (del Estado) y aquellos otros que carecen
de tal vínculo. En tales circunstancias, no es que se niegue la posibilidad de
poder gozar de un derecho a quienes no nacieron en nuestro territorio o no
poseen nuestra nacionalidad, sino que resulta posible o plenamente legítimo imponer
ciertas reglas de obligatorio cumplimiento a efectos de viabilizar el goce de
dichos atributos. Supuesto similar ocurre, en el ámbito de loa derechos
políticos, donde el Estado se reserva el reconocimiento y la obligación de
tutela de derechos fundamentalmente para el caso específico o preferente de los
nacionales, sin que con ello se vea perturbada o desconocida la regla de
igualdad.
10.
El
tercer supuesto explícito tiene que ver con otra situación perfectamente
justificada. Como resulta evidente, por razones de sanidad también puede verse
restringido el derecho de tránsito, esencialmente porque, en tal caso, de lo
que se trata es de garantizar que el ejercicio de dicho atributo no ponga en
peligro derechos de terceros o, incluso, derechos distintos de los derechos de
la persona que intenta el desplazamiento. Tal contingencia, de suyo, podría
ocurrir en el caso de una epidemia o grave enfermedad que pudiese detectarse en
determinada zona o sector del territorio del país. En tales circunstancias, la
restricción al derecho de tránsito se vuelve casi un imperativo que el
ordenamiento, como es evidente, está obligado a reconocer y, por supuesto, a
convalidar.
11.
Un
cuarto supuesto explícito, aunque este último de naturaleza extraordinaria, se
relaciona con las situaciones excepcionales que la misma norma constitucional
contempla bajo la forma de estados de emergencia o de sitio y que suelen
encontrarse asociados a causas de extrema necesidad o grave alteración en la
vida del Estado, circunstancias en las que es posible limitar en cierta medida
el ejercicio de determinados atributos personales, uno de los cuales es el
derecho de tránsito o de locomoción. En dicho contexto, lo que resulta
limitable o restringible no es el ejercicio de la totalidad del derecho o los
derechos de todos los ciudadanos, sino de aquellos aspectos estrictamente
indispensables para la consecución de los objetivos de restablecimiento a los
que propende el régimen excepcional, para cuyo efecto ha de estarse a lo
determinado por referentes tan importantes como la razonabilidad y la
proporcionalidad.
12.
Las
restricciones implícitas, a diferencia de las explícitas, resultan mucho más
complejas en cuanto a su delimitación, aunque no, por ello, inexistentes o
carentes de base constitucional. Se trata, en tales supuestos, de vincular el
derecho reconocido (en este caso, la libertad de tránsito) con otros derechos o
bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una
técnica de ponderación, cuál de todos ellos es el que, en determinadas
circunstancias, debe prevalecer. Un caso específico de tales restricciones se
da precisamente en los supuestos de preservación de la seguridad ciudadana, en
los cuales se admite que, bajo determinados parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad, es posible limitar el derecho aquí comentado.
El bien jurídico
seguridad ciudadana y sus alcances
13.
Aunque
no existe una aproximación conceptual precisa en cuanto a lo que para la
Constitución representa la seguridad ciudadana, sino, básicamente, un conjunto
de características o elementos que permiten integrar lo que sería su contenido,
esta puede ser catalogada como un estado de protección que brinda el Estado y
en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos
pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de
peligro o amenaza o reparados en caso de vulneración o desconocimiento.
Derechos como la vida, la integridad, la tranquilidad, la propiedad o la
libertad personal suelen ser los principales referentes que integran el
contenido de la seguridad ciudadana en atención a lo que del Estado y la
colectividad se espera, siendo evidente que, por sus alcances, se trata
fundamentalmente de un bien jurídico de relevancia antes que de un atributo o libertad
a título subjetivo.
14.
De
alguna forma la idea de los bienes jurídicos relevantes se encuentra, pues,
asociada al interés general, mientras que el concepto de derechos se asocia al
interés subjetivo particular de quien reclama por su defensa. Lo dicho cobra
especial importancia si se parte del supuesto que la ciudadanía ve
cotidianamente arriesgada su seguridad como resultado del entorno conflictivo y
antisocial, cuando no de la criminalidad mayoritariamente presente en las
ciudades con abundante población y tráfico económico y, frente a lo cual se
hace necesaria una específica política de seguridad en favor de la
colectividad. En el Estado social de derecho, por otra parte, es incuestionable
la existencia de roles vitales en relación con la consecución de grandes
objetivos. Vista la seguridad ciudadana como uno de esos roles en los que todo
Estado se compromete, no cabe discusión alguna respecto del papel relevante que
le toca cumplir y la especial posición que el ordenamiento constitucional le
suele otorgar.
15.
Cabe
precisar que cuando se trata de bienes jurídicos como los aquí descritos, no
resulta extraño, sino perfectamente legítimo que, en determinadas
circunstancias, y como se anticipó anteriormente, los derechos puedan verse
restringidos en determinados ámbitos de su contenido, a fin de compatibilizar
los objetivos sociales propios de todo bien constitucional con los intereses
individuales correspondientes a todo atributo o libertad. Naturalmente, no es
que los derechos se encuentren posicionados por debajo de los bienes juridicos
y ni siquiera a un mismo nivel o jerarquía, pero es evidente que ante la
existencia de ambas categorías al interior del ordenamiento se hace imperioso
integrar roles en función de los grandes valores y principios proclamados desde
la Constitución. En ese gran reto ponderativo el juez constitucional ocupa un
papel gravitante.
Las vías de tránsito
público y el establecimiento de rejas como medida de seguridad vecinal
16.
Exceptuados
los ámbitos de lo que constituye el dominio privado, todo aquel espacio que
desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre
desplazamiento de personas puede ser considerado una vía de tránsito público.
Dentro de tales espacios (avenidas, calles, veredas, puentes, plazas, etc.), no
existe, en principio, restricción o limitación a la locomoción de los
individuos, esto es, no existe la necesidad de pedir autorización alguna ni
ante el Estado ni ante particular alguno, pues se presume que la vía pública
pertenece a todos y no a determinada persona o grupo de personas en particular.
17.
Las
vías de tránsito público, por otra parte, sirven no solo para permitir el
desplazamiento peatonal, sino para facilitar otros ámbitos de su
autodeterminación o el ejercicio de una diversidad de derechos constitucionales
(trabajo, salud, alimentación, descanso, etc.); y como tales, se constituyen en
un elemento instrumental sumamente importante del cual depende la satisfacción
plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales.
18.
Siendo
las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden sin
embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de
restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se presumen
acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en
determinados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de
tránsito efectuadas por los gobiernos municipales); cuando provienen de
particulares, existe la necesidad de
determinar si existe alguna justificación sustentada en la presencia, o no, de
determinados bienes jurídicos.
19.
Justamente
en la existencia o reconocimiento del bien jurídico seguridad ciudadana, se
encuentra lo que, tal vez, constituya la más frecuente de las formas a través
de la cual se ven restringidas las vías de tránsito público. Tras la consabida
necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus
derechos más elementales frente al entorno de inseguridad recurrente en los
últimos tiempos, se ha vuelto una práctica reiterada el que los vecinos o las
organizaciones que los representan opten por colocar rejas o mecanismos de
seguridad en las vías de tránsito público. Aunque queda claro que no se trata
de todas las vías (no podría implementarse en avenidas de tránsito fluido, por
ejemplo) y que sólo se limita a determinados perímetros (no puede tratarse de
zonas en las que el comercio es frecuente), es un hecho incuestionable que la
colocación de los citados mecanismos obliga a evaluar si el establecimiento de todos
ellos responde a las mismas justificaciones y si puede asumir toda clase de
características.
20.
Este
Colegiado ha tenido la oportunidad de precisar, en ocasiones anteriores, que la
instalación de rejas como medidas de seguridad vecinal no es, per se, inconstitucional, si se parte de
la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la
libertad de tránsito como derecho con la seguridad ciudadana como bien
jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el mecanismo implementado
o la forma de utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado, o simplemente
lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el
ordenamiento. Como lo ha sostenido la Defensoría del Pueblo en el Informe
Defensorial N° 81 sobre “Libertad De
Tránsito y Seguridad Ciudadana. Los enrejados en las vías públicas de Lima
Metropolitana”, emitido en el mes de enero del 2004, pp. 42, “No se puede
admitir un cierre absoluto de una vía pública ya que ello afectaría el
contenido esencial del derecho al libre tránsito. Consecuentemente, se debe
garantizar que los enrejados no sean un obstáculo para el ejercicio del derecho
al libre tránsito, sino sólo una limitación razonable y proporcional. Ello
quiere decir que dicha medida tiene que estar justificada por los hechos que le
han dado origen, el crecimiento de la delincuencia; por la necesidad de
salvaguardar un interés público superior, la protección del bien jurídico
seguridad ciudadana; y debe ser proporcionada a los fines que se procuran
alcanzar con ella”.
El caso planteado
21.
Como
ya se ha precisado, el demandante cuestiona la colocación de rejas en la vía de
acceso al lugar donde reside, debido a que, según afirma él y su familia,
vienen siendo objeto de restricciones en su derecho de tránsito, a lo que se
han añadido otras restricciones, como el no facilitarle el ingreso o salida normal, viéndose obligado a bajar
de su automóvil y abrir él mismo las rejas; no recibir su correspondencia en su
domicilio; y tener que soportar que terceros que lo visitan no puedan ingresar.
22.
Merituados
los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el
expediente, este Colegiado considera que la demanda interpuesta resulta
legítima sólo en parte, habida cuenta de que: a) la instalación de las rejas en la Calle N° 1 de la urbanización
Monterrico Chico no vulnera los derechos invocados, pues ello obedece a razones
de seguridad vecinal, de conformidad con la Resolución de Alcaldía N.° 4821,
emitida con fecha 20 de agosto de 1992, obrante a fojas 16 de los autos. Dicha
resolución, cabe precisar, es de fecha anterior al momento en que el demandante
empezó a residir en la citada urbanización, conforme se reconoce en el mismo
texto de su demanda; b) no ha
quedado acreditado en el caso de autos, según se desprende del Acta de
Inspección Judicial y Constatación de fojas 97, que las rejas cuestionadas se
encuentren cerradas; es decir, que exista impedimento de tránsito absoluto por
el hecho de que no haya puertas en las referidas rejas o que, existiendo estas,
se encuentren totalmente cerradas impidiendo el ingreso o salida de personas o
vehículos; c) tampoco ha quedado
acreditado que el demandante tenga restricciones actuales en la recepción de su
correspondencia, pues aun cuando de las instrumentales de fojas 84 a 86 aparece
que la correspondencia del demandante, en algún momento, era recepcionada por
la vigilancia ubicada junto a la reja cuestionada, dicha situación se produjo
muchos meses antes de promoverse la presente demanda (entre febrero y abril del
2004), debiendo estarse a la versión proporcionada por los vigilantes
emplazados en sus declaraciones de fojas 75 a 75 vuelta y 93 a 93 vuelta, en el
sentido de que el demandante optó a
posteriori por solicitar a la vigilancia del lugar que sus comunicaciones
le fueran directamente cursadas a su domicilio, hecho que evidentemente puede
presumirse por no haberse presentado instrumentales que acrediten afectaciones
recientes; d) no ha quedado
acreditado, por último, que la familia del recurrente o terceros relacionados a
él se hayan visto afectados en el derecho de tránsito, pues no existen instrumentales o diligencias que respalden
lo señalado en la demanda. Tampoco, se ha probado que la esposa del recurrente
haya sido víctima de maltratos o comportamientos análogos por parte del
personal de vigilancia; e) en todo
caso, donde sí existe una evidente controversia es con relación a la situación
descrita por el recurrente en el sentido de que, a diario, debe bajarse de su
vehículo para terminar de abrir las puertas de la reja, sin que la vigilancia
lo apoye o le facilite el libre tránsito. Respecto de este extremo, aceptado
por lo demás por la propia parte emplazada, conforme aparece de las
declaraciones obrantes de fojas 91 a 92 vuelta, cabe precisar que, aunque el
hecho de que la vigilancia no quiera brindarle al recurrente ningún tipo de
servicio responde a su condición de renuente en el pago de las cuotas
destinadas al mantenimiento del sistema de seguridad y la vigilancia que lo
acompaña, ello no quiere decir que sea legítimo que las dificultades o
contratiempos que entraña el sistema implementado tengan que cargársele a
quien, por determinadas razones, no opta por mantener dicho sistema; f) quiérase o no, resulta evidente que,
al implementar el sistema de enrejado, se incorporan determinadas limitaciones
al derecho de tránsito o locomoción. Precisamente para reducir al mínimo las
molestias que se ocasionan con dicha limitación, el personal de seguridad,
tomando en cuenta que las rejas se encuentran semiabiertas o juntas,
participa abriéndolas en su totalidad,
sobre todo en el supuesto de los que transitan con su vehículo. Sin embargo, si
por el hecho de no estar al día en las
cuotas como integrante de la Junta de Vecinos o no pertenecer a ella, todo
conductor de un vehículo va a tener que bajarse a terminar de abrir las rejas
sin que el personal de vigilancia se tome la elemental molestia de colaborar,
el mencionado sistema termina convirtiéndose en un mecanismo de entorpecimiento
antes que en un sistema mínimamente eficiente; g) este Colegiado considera que la versión proporcionada por los
emplazados, según la cual no se restringe su libertad porque la reja se
encuentra semiabierta, no es aceptable si existe, como en el presente caso, un
elemento facilitador representado por el personal de seguridad. No es razonable
ni equitativo que, si al resto de vecinos e incluso a quien llega desde afuera
sin pertenecer a la vecindad, se le facilitan las condiciones de tránsito, al
recurrente, por el contrario, se le entorpezcan las cosas y tenga que ser él
mismo el que se baje de su vehículo para poder transitar. Los demandados
confunden lo que es el servicio de vigilancia o seguridad, que ciertamente no
se está pretendiendo imponer aquí con carácter gratuito, con lo que representa
la obligación de facilitar el tránsito, dadas las características del sistema.
Así como no podría pretenderse imponer a la Junta Vecinal que brinde
gratuitamente los servicios de seguridad a quien no los sufraga, tampoco es
razonable imponer molestias al vecino
que debe transitar como lo hace cualquier ciudadano en una vía pública.
Facilitar el tránsito, en otras palabras, no forma parte del sistema de
vigilancia o seguridad, sino que es obligación correlativa impuesta como carga
sobre quienes apelan a tal sistema. No entenderlo de eso modo significaría
privar al recurrente de determinadas garantías a las que sí tiene derecho como
cualquier ciudadano que transita por la vía pública.
23.
Por
consiguiente, habiéndose acreditado, en el presente caso, que existe una
parcial restricción a la libertad de tránsito, la presente demanda deberá
declararse fundada en el extremo que invoca el libre ingreso del vehículo del
recurrente y de los miembros de su familia, sin obstáculos, lo que se traduce
en que el personal encargado de la seguridad frente a las rejas no obstaculice
el libre tránsito, por las vías respectivas, del demandante, sus familiares y
terceros que acudan a ellos, conforme a los términos precedentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1.
Declarar
FUNDADA, EN PARTE, la demanda en el extremo referido en el fundamento 23 supra.
2.
Ordena
que la Junta de Vecinos de la urbanización Monterrico Chico, del Distrito de
Santiago de Surco, de la Provincia de Lima o quienes la representen, así como
sus dependientes, cumplan con la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO