EXP. N.° 3489-2004-AA/TC

HUANCAVELICA

ALFONSO ZUASNABAR QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfonso Zuasnabar Quispe contra la sentencia de la  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 181, su fecha 13 de julio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director Departamental de Cultura de Huancavelica, con el objeto que declare sin efecto su despido y se lo reponga en el cargo de  Coordinador de Actividades Culturales, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. Afirma haber solicitado licencia sin goce de haber el 3 de marzo de 2002 por un período de un año, sin obtener respuesta; que sale solamente por la Resolución Directoral N.º 006-2002-INC se le reconoce tres meses de licencia y por Resolución Sub- Gerencial N.º 081-28-06 se le concede ciento veinte días de licencia desde el 4 de marzo de 2002 hasta el 1 de julio de 2002. Manifiesta que, cuando cumplió el año de licencia, solicitó su reincorporación, manifestándole el emplazado que había sido cesado en sus funciones, expidiéndose posteriormente el Oficio N.º 0179-2003-IPA-DDCH, del 16 de abril de 2003, que consigna su cese y la Resolución Directoral N.º 490/INC, del 10 de julio de 2003, que resuelve su destitución.

 

El  Director Departamental de Cultura de Huancavelica contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Argumenta que la Resolución Sub- Gerencial N.º 081-28-06 le concede ciento veinte días de licencia al recurrente desde el 4 de marzo de 2002 hasta el 1 de julio de 2002, siendo informado mediante el Oficio N.º 205-2002-DDCH, del 28 de junio de 2002, que se reincorpore a sus labores a partir del 1 de julio de 2002. Asimismo, argumenta que en vista del abandono de labores a partir del 1 de julio de 2002 se resolvió instaurarle proceso administrativo disciplinario, disponiéndose, posteriormente su destitución.

 

El  Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica, con fecha 19 de diciembre de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que había operado la caducidad de la acción.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada por considerar que el actor incurrió en infracción administrativa que conllevó a su destitución, por dejar de laborar a partir del 1 de julio de 2002.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable el Oficio N.º 0179-2003-IPA-DDCH, del 16 de abril de 2003, que consigna su cese y la Resolución Directoral N.º 490/INC, del 10 de julio de 2003, que resuelve su destitución y se lo reponga en el cargo de Coordinador de Actividades Culturales.

 

2.      La Resolución Sub Gerencial N.º 081, de fecha 28 de junio de 2002, obrante a fojas 58, resuelve en su artículo único “conceder licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares por 120 (ciento veinte días) a partir del 4 de marzo al 1º de julio del 2002 (...)” Asimismo, el Oficio N.º 205-2002-DDCH, del 28 de junio de 2002, obrante a fojas 51, dispone que el actor debe reincorporarse el 1 de julio de 2002 a su centro de labores.

 

3.      Se aprecia a fojas 61 el Oficio N.º 123-2003-IPA-DDCH, de fecha 12 de marzo de 2003, que expresa la inexistencia de documento alguno que autorice al recurrente el uso de licencia a partir del 1 de julio de 2002, sancionando la inasistencia del actor mediante Resolución Directoral N.º 490/INC, del 10 de julio de 2003, obrante a fojas 30, mediante la destitución del recurrente.

 

4.      De lo expresado en los fundamentos precedentes, no se aprecia de autos documento alguno que acredite que la institución emplazada concedió licencia por el período manifestado por el actor, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, deviniendo su demanda en infundada.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

                                              

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA