EXP. N.° 3491-2004-AA/TC

LIMA

SÓCRATES NORBERTO

PÉREZ LEÓN VALENZUELA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Pucallpa, a los 13 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Sócrates Norberto Pérez León Valenzuela contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 26 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de junio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se expida una nueva resolución en la que se reconozca su tiempo real de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y se abonen los respectivos devengados.

 

La emplazada contesta alegando que la demanda de amparo es restitutiva de derechos y no declarativa de los mismos, y que no es posible evaluar en la presente vía la pretensión del demandante, ya que se requeriría de una etapa probatoria, de la que carece la acción de amparo.

 

El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de agosto de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía procesal adecuada para establecer si el accionante se tiene derecho a una pensión de jubilación.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que no se encuentra acreditada la alegada vulneración de los derechos invocados por el amparista.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución N.° 59802-83, de fecha 20 de marzo de 1983, que le otorga su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, puesto que no le reconoce un tiempo real de aportaciones al SNP.

 

2.      A fojas, 6 de autos obra el certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Agraria de Producción Paramonga Ltda. N.° 37, con el que se acredita que el recurrente laboró durante el período comprendido entre el 13 de enero de 1955 y el 6 de marzo de 1979, es decir, por 24 años, 1 mes y 23 días. De igual manera, a fojas 8 de autos se encuentra el certificado expedido por la empresa Frigorífico La Granja S.A., en el que consta que laboró por 1 año y 5 meses (1 de marzo de 1981 al 31 de julio de 1982).

 

3.      En consecuencia, se encuentran plenamente acreditados en autos 25 años, 6 meses y 23 días como tiempo de aportaciones del recurrente, sobre cuya base la demandada deberá expedir una nueva resolución administrativa otorgándole pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990.

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución indicando el tiempo real de aportaciones del demandante, según los fundamentos de la presente, y reconociendo el pago de los devengados correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO