EXP. N.o 3494-2004-AA/TC

CAÑETE

MARÍA ANTONIA

CHAUCA BALCÁZAR

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2005

 

VISTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Antonia Chauca Balcázar contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 137, su fecha 21 de setiembre de 2004, que, revocando la apelada,declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Delimitación del petitorio

 

1.      Que la recurrente interpuso demanda de amparo el 9 de diciembre de 2003 contra la Resolución Ministerial N.o 0808-2003-AG, de fecha 5 de noviembre de 2003, solicitando que se declare su inaplicabilidad y se ordene dar cumplimiento a la Resolución Ministerial N.o 1040-1999-AG, que disponía que se inicien los trámites legales correspondientes para obtener la anulación de la Partida Electrónica N.o 21000306, que se ubica en el asiento N.o 1, fojas 473, tomo 29, del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima y Callao, Oficina Cañete, en la que figuran como propietarios del predio de la Unidad Catastral N.o 13193 los señores Javier y José Rodríguez Arnaíz y Julio Menchelli Corsi.

 

2.      Que el juez de primera instancia declaró improcedente la demanda, alegando que no se indicó qué derechos fundamentales son los vulnerados,  por lo que no podía ser atendida  en vía constitucional. La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda porque consideró, esencialmente, que la demandante buscaba que el Ministerio de Agricultura iniciará trámites legales para anular la partida registral en cuestión, lo cual constituye una facultad de los órganos del Estado, y no el ejercicio de un derecho constitucional.

 

No acreditación de la titularidad del derecho de propiedad alegado

 

3.      Que el Tribunal Constitucional estima que la pretensión debe desestimarse por las siguientes razones:

 

a)      Mediante Certificación N.o 139-82-AG-PRONAC-DE/DPC (de fecha 5 de julio de 1982), el Director Ejecutivo del Programa Nacional de Catastro, funcionario del Ministerio de Agricultura, hace constar que la demandante es propietaria de la Unidad Catastral N.o 13193.

 

b)      No obstante, de acuerdo a la Partida Electrónica N.o 21000306, ubicada en el asiento N.o1, fojas 473, tomo 29, del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima y Callao, Oficina Cañete, los propietarios del predio en cuestión son los señores Julio Menchelli Corsi y José Rodríguez Arnaíz.

 

c)      Como este Tribunal ha expuesto, la finalidad del proceso de amparo es la restitución del ejercicio de un derecho fundamental, y no la declaración de su titularidad. En ese sentido, considera que en el caso no se ha acreditado fehacientemente la titularidad del derecho de propiedad que se alega.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA