EXP. N.o 3494-2004-AA/TC
CAÑETE
CHAUCA BALCÁZAR
Lima, 14 de enero de 2005
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Antonia
Chauca Balcázar contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, de fojas 137, su fecha 21 de setiembre de 2004, que,
revocando la apelada,declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,
1.
Que
la recurrente interpuso demanda de amparo el 9 de diciembre de 2003 contra la
Resolución Ministerial N.o 0808-2003-AG, de fecha 5 de noviembre de
2003, solicitando que se declare su inaplicabilidad y se ordene dar
cumplimiento a la Resolución Ministerial N.o 1040-1999-AG, que
disponía que se inicien los trámites legales correspondientes para obtener la
anulación de la Partida Electrónica N.o 21000306, que se ubica en el
asiento N.o 1, fojas 473, tomo 29, del Registro de Propiedad
Inmueble de la Oficina Registral de Lima y Callao, Oficina Cañete, en la que
figuran como propietarios del predio de la Unidad Catastral N.o
13193 los señores Javier y José Rodríguez Arnaíz y Julio Menchelli Corsi.
2.
Que
el juez de primera instancia declaró improcedente la demanda, alegando que no
se indicó qué derechos fundamentales son los vulnerados, por lo que no podía ser atendida en vía constitucional. La recurrida revocó
la apelada y declaró infundada la demanda porque consideró, esencialmente, que
la demandante buscaba que el Ministerio de Agricultura iniciará trámites
legales para anular la partida registral en cuestión, lo cual constituye una
facultad de los órganos del Estado, y no el ejercicio de un derecho
constitucional.
3.
Que
el Tribunal Constitucional estima que la pretensión debe desestimarse por las
siguientes razones:
a)
Mediante
Certificación N.o 139-82-AG-PRONAC-DE/DPC (de fecha 5 de julio de
1982), el Director Ejecutivo del Programa Nacional de Catastro, funcionario del
Ministerio de Agricultura, hace constar que la demandante es propietaria de la
Unidad Catastral N.o 13193.
b)
No
obstante, de acuerdo a la Partida Electrónica N.o 21000306, ubicada
en el asiento N.o1, fojas 473, tomo 29, del Registro de Propiedad Inmueble
de la Oficina Registral de Lima y Callao, Oficina Cañete, los propietarios del
predio en cuestión son los señores Julio Menchelli Corsi y José Rodríguez
Arnaíz.
c)
Como
este Tribunal ha expuesto, la finalidad del proceso de amparo es la restitución
del ejercicio de un derecho fundamental, y no la declaración de su titularidad.
En ese sentido, considera que en el caso no se ha acreditado fehacientemente la
titularidad del derecho de propiedad que se alega.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA