EXP. N.° 3500-2004-AC/TC

LIMA

JAVIER PUENTE ORTEGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL COSTITUCIONAL

 

En Moyobamba, a 12 de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Javier Puente Ortega contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 28 de abril de 2004, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Gerente General del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), solicitando el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorga una bonificación especial del 16% a favor de los pensionistas del Estado, más el abono de los reintegros de las bonificaciones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses legales.

 

El emplazado contesta la demanda señalando que se encuentra impedida de otorgar las bonificaciones reclamadas puesto que, en cumplimiento de una sentencia judicial de amparo, se le viene otorgando al actor su pensión de jubilación nivelada con la remuneración que percibe el personal que se encuentra bajo el régimen laboral de la actividad privada; y que, en todo caso, resulta aplicable a su caso la exclusión prevista por el inciso a) del artículo 6º de los referidos decretos de urgencia, ya que su actual referente está basado en las escalas de remuneraciones diferenciadas de los servidores del régimen laboral de la actividad privada de la empresa, y que el demandante pretende que se le otorguen los beneficios que perciben los trabajadores del régimen laboral del sector público, no obstante que sus trabajadores pertenecen al régimen laboral de la actividad privada.

 

El Decimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de julio de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que al demandante, al tener la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, le corresponde percibir las bonificaciones dispuestas en los decretos de urgencia invocados al no encontrarse comprendido en ninguna de las excepciones para su percepción.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que no le corresponde al actor el abono de bonificaciones solicitadas, debido a que los trabajadores de Sedapal se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Tomando en cuenta lo sostenido por la demandada durante el proceso, en el sentido de que el actor percibe, por mandato judicial, una pensión nivelable con referencia a un servidor en actividad del régimen laboral de la actividad privada de la empresa, debe precisarse que en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0342-97-AA/TC, este Tribunal ordenó: “(...) la nivelación de los pensionistas demandantes con las remuneraciones de sus cargos similares, iguales o equivalentes a los trabajadores o funcionarios en actividad, que estén sujetos al régimen del Decreto Ley N.º 20530 (...)”, y no con las de los trabajadores del sector privado, dado que son regímenes incompatibles. De otro lado, tal afirmación de la emplazada no ha sido demostrada en el presente proceso y, en todo caso, su confirmación no implica el desconocimiento de los derechos del pensionista, quien, en cualquier circunstancia, no ha cambiado de régimen pensionario.

 

2.      El artículo 3° de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99-EF establece que la bonificación especial que otorga es de aplicación a los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, desde el 1 de noviembre de 1996, 1 de agosto de 1997 y 1 de abril de 1999, respectivamente.

 

3.      En el presente caso, de autos se constata que el demandante recibe una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, y que no se encuentra comprendido en las exclusiones establecidas por los decretos de urgencia cuya cumplimiento solicita.

 

4.      En consecuencia, el incumplimiento del abono en la pensión del actor de las bonificaciones especiales de 16%, establecidas en cada uno de los citados decretos de urgencia, vulnera la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, debiéndose disponer el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de vigencia de cada dispositivo legal, es decir, desde el 1 de noviembre de 1996, 1 de agosto de 1997 y 1 de abril de 1999, respectivamente.

 

5.      Respecto a los intereses legales, ellos deberán pagarse según el criterio establecido en el sentencia recaída en el Expediente N.º 065-02-AA/TC, con la tasa que fija el artículo 1246º del Código Civil.

 

6.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC/TC se ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que SEDAPAL cumpla con abonarle a la recurrente las bonificaciones establecidas por los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99-EF, más los devengados correspondientes, con sus respectivos intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO