EXP. N.° 3503-2004-AA/TC

PISCO

GLADYS J.

CALDERÓN CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gladys Janett Calderón Castillo contra la sentencia de la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 55, su fecha 2 de julio de 2004, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de marzo de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Paracas, alegando que se han violado sus derechos constitucionales al trabajo, a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y a la protección contra el despido arbitrario, por lo que solicita que se la reponga en su puesto de trabajo, con el reconocimiento de sus derechos laborales. Manifiesta que fue contratada por la emplazada bajo la modalidad de servicios personales a plazo determinado, como Jefe de Tramite Documentario, desde el 6 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, sin embargo laboró hasta el 6 de febrero de 2004, habiendo realizado labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida por más de un año, le resulta aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, de modo que no puede ser cesada y/o destituida sino por las causas prescritas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que a la demandante le fue notificada el vencimiento de su contrato y se le informo que se daba por concluido y agradeció el servicio prestado el mismo día del vencimiento del contrato a plazo determinado, esto es, el 31 de diciembre de 2003, por lo que no ha cumplido con trabajar por mas de un año, en consecuencia no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.º 24041.

 

El Juzgado Civil de Pisco, con fecha 30 de abril de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que en autos se acredita que la demandante laboró hasta el 6 de febrero de 2004, es decir, mas de un año en forma ininterrumpida para la entidad demandada, por lo que resultaba aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida declaró infundada la demanda por considerar que la demandante no ha laborado por más de un año para la demandada, ya que con fecha 31 de diciembre de 2003 se le comunico el vencimiento del contrato y se le agradeció por los servicios prestados.

 

FUNDAMENTOS

 

1. La recurrente afirma que se encuentra comprendida en la Ley N.° 24041, cuyo artículo 1° establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

2. Conforme lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, para efectos de la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, es preciso determinar en el caso de autos si se han cumplido los dos requisitos exigidos por dicha ley; es decir, a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente, y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido, antes de la fecha del cese de labores.

 

3. De autos a fojas 5, 8 y 9 se advierte que, posteriormente a la conclusión del contrato de servicios personales, la demandante continuó realizando labores de naturaleza permanente hasta el mes de febrero de 2004, esto es, superando el año de servicios. Por lo que, al no haberse procedido con arreglo a la Ley N.° 24041, la demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

2.      Ordena que la Municipalidad Distrital de Paracas reponga a la demandante en el puesto que desempeña al momento de su cese, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA