HUANCAVELICA
LEONCIO
BOZA LAURENTE
En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto por don Leoncio Boza Laurente contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 194, su fecha 5 de julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 13 de
abril de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra el alcalde de la
Municipalidad Distrital de Ascensión, con el objeto de que se declare inaplicable
el Memorandum N.º 022-2004-GM-MDA, de fecha 9 de febrero de 2004, que da por
concluido su vínculo contractual, y solicita se ordene su reincorporación en el
cargo de Jefe de la Unidad de Seguridad, Vigilancia y Limpieza en base a un
contrato de duración indeterminada, por considerar que se han vulnerado sus
derechos constitucionales consagrados en los artículos 22º, 27º y 59º de la
Constitución Política. Afirma haber trabajado de manera ininterrumpida desde el
1 de enero de 2003 hasta el 9 de febrero de 2004, siéndole aplicable el
artículo 1º de la Ley N.º 24041, pudiendo ser cesado ni destituido sólo por las
causales del artículo 28º del Decreto Legislativo N.º 206.
El
representante de la Municipalidad Distrital de Asunción contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente. Argumenta que el actor no tiene
derecho a permanencia laboral pues ha venido laborando en virtud a contratos de
servicios no personales, no siendo sujeto de los beneficios del artículo 1º de
la Ley N.º 24041.
El Juzgado
Especializado en lo Civil, con fecha 29 de abril de 2004, declaró fundada la
demanda y ordenó la reincorporación del actor, considerando que en virtud del
principio de primacía de la realidad se había determinado que sus labores
habían sido desempeñadas en condición de subordinación, dependencia y
permanencia, además de acreditarse que ha venido realizando labores por un
período superior a un año, por lo que
se encuentra dentro de los alcances del artículo 1º de la Ley N.º 24041;
y la declaró improcedente respecto a dejar sin efecto el Memorandum N.º
022-2004-GM-MDA, de fecha 9 de febrero de 2004, por considerar que la acción de
amparo no es la vía correspondiente para tal pretensión, por carecer de
estación probatoria.
La recurrida
revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por considerar que no
se ha acreditado que el actor haya laborado por más de un año de manera
ininterrumpida, pues se advierte la interrupción de labores desde el 1 de enero
de 2004 hasta el 14 de enero de 2004.
1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable el Memorandum N.º 022-2004-GM-MDA, de fecha 9 de febrero de 2004, y que se ordene su reincorporación en el cargo de Jefe de la Unidad de Seguridad, Vigilancia y Limpieza en la Municipalidad Distrital de Ascensión, en base a un contrato de duración indeterminada.
2.
Este Tribunal, en
diversas ocasiones, ha señalado que las garantías procesales que se derivan del
Decreto Legislativo N.º. 276, también son aplicables a los trabajadores que no
perteneciendo a la carrera administrativa, sin embargo, se encuentren dentro de
los alcances del artículo 1º de la Ley N.º 24041, puesto que, conforme allí se
expresa, éste se extiende a “los servidores públicos contratados para labores
de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios
(...)”.
3.
Como en dicho
precepto legal se expresa, para que tales garantías procesales le sean
aplicables a un trabajador que no pertenece a la carrera administrativa, es
preciso que el contrato de trabajo verse sobre labores de naturaleza permanente
y que tenga más de un año ininterrupido de servicios.
Asimismo, este Tribunal ha recordado que en la evaluación de tales requisitos, el juez (constitucional y laboral) ha de observar el principio de primacía de la realidad, que exige del juez un análisis de los hechos que se está debatiendo en su esencia misma, y no que se agote en lo que de ellos se expresa documentalmente.
4.
En el caso de autos,
el argumento central para desestimarse la pretensión ha sido que de los medios
de prueba actuados se infiere que el actor no ha laborado por más de un año de
manera ininterrumpida, pues se advierte la interrupción de labores desde el 1
de enero de 2004 hasta el 14 de enero de 2004.
Y efectivamente es así. Conforme se deriva de
fojas 2, el actor suscribió un contrato de servicios no personales, que lo
vinculó a la demandada desde el 1 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de
2003; a fojas 7, se observa que se suscribió un nuevo contrato que establecía
como plazo de la relación jurídica, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de
setiembre de 2003; a fojas 12, un nuevo contrato que lo vinculaba desde el 1 de
octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003; a fojas 19, uno adicional,
que lo vinculaba desde el 15 de enero de 2004 hasta el 31 de enero de 2004; y a
fojas 21, desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 9 de febrero de 2004.
5.
En lo que tiene de
duración los servicios prestados por el actor a la demandada, el único plazo de
inexistencia de relación entre ambos es el que se extiende desde el 1 de enero
de 2004 hasta el 14 de enero de 2004, siendo que a partir del 15 de enero se
restableció nuevamente la relación con el accionante, que se prolongó hasta el
09 de febrero de 2004, como antes se ha dicho.
Si se optara por privilegiar una perspectiva
formal en la verificación del requisito del año ininterrumpido que exige la Ley
N.° 24041, el juicio que se exprese forzosamente tendría que ser que éste no se
ha satisfecho. Sin embargo, no bien se repara que la interrupción de la
relación se levantó 15 días después, y se renovó la prestación de los servicios
que brindaba el actor a la emplazada, inmediatamente salta a la vista que tal
interrupción sólo era un formulismo del que se valió la emplazada con el objeto
de impedir que el actor ingrese al ámbito de protección que dispensa la Ley N.°
24041.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la acción de amparo.
2. Ordena se reponga al actor en el cargo que venía ocupando o en otro de igual nivel y categoría.
Publíquese y notifíquese
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA TOMA