EXP. N.° 3518- 2004-AA/TC

MOQUEGUA

ROBERTO VELARMINO

HURTADO ARANDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 17 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Velarmino Hurtado Aranda contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 156, su fecha 18 de junio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 21998-199-ONP/DC, del 3 de agosto de 1999, que le otorgó pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, y no conforme a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, no obstante que adquirió su derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, solicita los devengados.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o, alternativamente, improcedente, alegando que el demandante no ha acreditado haberse encontrado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, razón por la cual la acción de amparo no es la vía idónea para tramitar su pretensión.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 12 de febrero de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, por estimar que se encuentra acreditado en autos el derecho del actor de percibir una pensión minera acorde con el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009; y la declaró improcedente en el extremo referido a la inaplicación de la Resolución N.° 21998-199-ONP/DC, del 3 de agosto de 1999, por no haberse acreditado su preexistencia.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que el actor no trabajó en labores directamente extractivas ni estuvo expuesto a riesgos, y la confirmó en lo demás.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera sin aplicársele el Decreto Ley N.° 25967, y sin topes, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución conforme al régimen minero 25009 y a la Ley N.° 19990, incluyendo los devengados correspondientes.

 

2.        Conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros N.° 25009, el minero que labora a tajo abierto tiene derecho a una pensión de jubilación a partir de los 50 años de edad, debiendo acreditar 25 años de aportaciones, 10 de los cuales deben corresponder a trabajo efectivo.

 

3.      Con la constancia de fojas 159, la cual ha sido expedida por la empresa Southern Perú se acredita que el recurrente laboró durante 37 años en la modalidad de tajo abierto, en el Departamento de Operaciones de la mina de Toquepala.

 

4.      De otro lado, del DNI de fojas 2 se desprende que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, el actor contaba 57 años de edad, por lo que reunía los requisitos de una pensión con arreglo a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, razón por la cual la demanda debe ser estimada.

 

5.      Respecto a la aplicación de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, y luego modificados por el Decreto Ley N.° 22847, que estableció un máximo sobre la base de porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.° 25967, que nuevamente dispuso que la pensión máxima se fijaba mediante decreto supremo y se incrementaba periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. En consecuencia, la aplicación de dichos topes no vulnera derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) expida una nueva resolución otorgando al recurrente su pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009, en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990, según los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas que le pudieran corresponder con arreglo a ley.

 

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA