EXP.
N.° 3518- 2004-AA/TC
MOQUEGUA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 17 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Roberto Velarmino Hurtado Aranda contra la sentencia de la
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 156, su fecha
18 de junio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 21998-199-ONP/DC, del 3 de agosto de 1999, que le otorgó pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, y no conforme a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, no obstante que adquirió su derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, solicita los devengados.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o, alternativamente, improcedente, alegando que el demandante no ha acreditado haberse encontrado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, razón por la cual la acción de amparo no es la vía idónea para tramitar su pretensión.
El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con
fecha 12 de febrero de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, por estimar
que se encuentra acreditado en autos el derecho del actor de percibir una
pensión minera acorde con el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009; y la
declaró improcedente en el extremo referido a la inaplicación de la Resolución
N.° 21998-199-ONP/DC, del 3 de agosto de 1999, por no haberse acreditado su
preexistencia.
La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que el actor no trabajó en labores directamente extractivas ni estuvo expuesto a riesgos, y la confirmó en lo demás.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera sin
aplicársele el Decreto Ley N.° 25967, y sin topes, y que, en consecuencia, se
expida una nueva resolución conforme al régimen minero 25009 y a la Ley N.°
19990, incluyendo los devengados correspondientes.
2. Conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros N.° 25009, el minero que labora a tajo abierto tiene derecho a una pensión de jubilación a partir de los 50 años de edad, debiendo acreditar 25 años de aportaciones, 10 de los cuales deben corresponder a trabajo efectivo.
3.
Con
la constancia de fojas 159, la cual ha sido expedida por la empresa Southern
Perú se acredita que el recurrente laboró durante 37 años en la modalidad de
tajo abierto, en el Departamento de Operaciones de la mina de Toquepala.
4.
De
otro lado, del DNI de fojas 2 se desprende que antes de la entrada en vigencia
del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, el actor
contaba 57 años de edad, por lo que reunía los requisitos de una pensión con
arreglo a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, razón por la cual la
demanda debe ser estimada.
5.
Respecto
a la aplicación de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde
la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, y luego
modificados por el Decreto Ley N.° 22847, que estableció un máximo sobre la
base de porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.° 25967, que
nuevamente dispuso que la pensión máxima se fijaba mediante decreto supremo y
se incrementaba periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones
presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. En
consecuencia, la aplicación de dichos topes no vulnera derecho constitucional
alguno.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) expida una nueva resolución
otorgando al recurrente su pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.°
25009, en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990, según los fundamentos de
la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas que le
pudieran corresponder con arreglo a ley.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA