EXP. N.° 3519-2003-AA/TC

MOQUEGUA

TITO SANTA

CRUZ TORRES

Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2004

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 22 de julio de 2004, presentada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVÍAS NACIONAL); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe entablar recursos, pero sí, de oficio o a instancia de parte, la aclaración de algún concepto oscuro o la subsanación de cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido.

 

2.      Que la recurrente solicita aclaración de la sentencia de autos; sin embargo, fluye del escrito que, en puridad, cuestiona el pronunciamiento de este Tribunal. Consecuentemente, los puntos cuya aclaración se solicita, al carecer de sustento, deben ser desestimados.

 

3.      Que de otro lado, la recurrente sostiene que este Tribunal no ha precisado:

 

a)      Por qué aplica de manera retroactiva el Decreto Supremo N.° 033-2002-MTC, de julio de 2002, sin especificar a qué régimen laboral pertenecían los demandantes antes del 13 de julio de 2002.

 

b)      Por qué no se aplica el régimen laboral público a los demandantes de conformidad con los artículos 1° y 6° del Decreto Ley N.° 11377; 2° y 48° del Decreto Legislativo N.° 276, y 38° del Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, conforme a los cuales se presume que toda persona que presta servicios al Estado es servidor público.

 

c)      Por qué, si los accionantes tenían la calidad de obreros, han sido considerados bajo el régimen laboral privado, si los artículos 1° y 6° del Decreto Ley N.° 11377 señalan que son servidores públicos contratados aquellos que prestan servicios en una repartición del Estado, además que el artículo 52° de la Ley N.° 27209 dispone claramente que el régimen laboral en una entidad del Estado y toda clase de beneficios sociales se establecen por decreto supremo.

 

4.      Que de la solicitud también se desprende que las supuestas omisiones [N.os 4, 6 y 8] en que habría incurrido este Tribunal están directamente relacionadas, por lo que es necesario hacer un pronunciamiento en conjunto.

 

5.      Que, al respecto, el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto Ley N.° 11377 ha establecido que “[...] los que realicen labores propias de obreros en las dependencias públicas, estarán comprendidos sólo en las disposiciones que específicamente se han dictado para estos servidores [...]”. Así, los obreros se encontraban sujetos a su propia normativa, regulada por la Ley N.° 8439, que en su artículo 3° señaló que los beneficios sociales  que  les  correspondían,  se equiparaban a los establecidos en la Ley N.° 4916 –ley que regulaba los derechos de los trabajadores pertenecientes al régimen de la actividad privada–; y mediante la Ley N.° 9555, de fecha 1 de abril de 1942 –modificatoria de la Ley N.° 8439, y aún vigente–, se hicieron extensivos a los obreros que prestaban servicios al Estado los derechos que otorgaba la Ley N.° 8439, razón por la cual los mismos se encontraban sujetos al régimen de la actividad privada.

 

6.      Que, siendo ello así, los obreros que prestaban servicios al Estado desde de la modificatoria de la Ley N.° 8439 se encontraban comprendidos en el régimen de la actividad privada y les correspondía percibir los derechos derivados del mismo, razón por la cual, si bien aquellos obreros contratados por el Estado recibían la denominación de servidores públicos por encontrarse prestando servicios en reparticiones del Estado, el régimen bajo el cual servían era el de la actividad privada, correspondiéndoles únicamente la aplicación del Decreto Ley N.° 11377, respecto a las facultades de dirección del empleador estatal; es decir, el establecimiento de normas para la prestación del servicio, horarios, remuneración, procesos administrativos, entre otros aspectos, mas no las normas del régimen público. Consecuentemente, antes de la entrada en vigencia de Decreto Supremo N.° 033-2002-MTC, el régimen laboral bajo el cual prestaron servicios los demandantes a PROVÍAS NACIONAL era el de la actividad privada.

 

7.      Que, en consecuencia, el Tribunal Constitucional no ha aplicado retroactivamente el citado régimen laboral.

 

8.      Que, en el punto 9 del escrito de aclaración, la recurrente pide que se explique por qué a los demandantes del grupo “b” de la sentencia no se los repone, no obstante considerarse que han superado el periodo de tres meses de prueba y que han alcanzado protección contra el despido arbitrario.

 

 

9.      Que, sobre el particular, este Tribunal estima oportuno precisar que, conforme a lo dicho en los considerandos 5 y 6, supra, el régimen laboral de los demandantes “b” era el de la actividad privada, en virtud de lo dispuesto por la Ley N.° 9555. Así, de acuerdo con la ratio decidendi de la sentencia materia de aclaración [acápite b), segundo párrafo, del fundamento 4], se dejó “(...) a salvo el derecho de la emplazada para instaurar el procedimiento a que hubiere lugar por despido, pero por causa justa”, razón por la cual, en ejecución de sentencia, deberá tenerse presente la normativa laboral vigente que regula el despido por causa justa, siendo necesario acreditarse la existencia de la misma para extinguir la relación laboral.

 

10.  Que, consecuentemente, reponiéndose las cosas al estado anterior, los demandantes citados en el acápite b) del fundamento 4 de la sentencia de autos mantienen su derecho al trabajo con todos los derechos derivados del régimen laboral de la actividad privada, al cual pertenecen, razón por la cual deben ser reincorporados a sus puestos de trabajo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar HA LUGAR solo la aclaración del punto 9 del escrito, según lo expuesto en los considerandos 9 y 10, supra,  y dispone su integración como párrafo final del acápite b) del fundamento 4 de la sentencia de autos, de fecha 22 de julio de 2004.

 

2.      Ordena la reincorporación de los demandantes citados en el acápite b) del fundamento 4 de la sentencia materia de aclaración.

 

3.      NO HA LUGAR la aclaración de los demás puntos señalados en el escrito de acuerdo con los considerandos de la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA