EXP.
N.° 3519-2003-AA/TC
MOQUEGUA
TITO
SANTA
CRUZ
TORRES
Y
OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18
de octubre de 2004
La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 22 de
julio de 2004, presentada por el Proyecto Especial de Infraestructura de
Transporte Nacional (PROVÍAS NACIONAL); y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias
del Tribunal Constitucional no cabe entablar recursos, pero sí, de oficio o a
instancia de parte, la aclaración de algún concepto oscuro o la subsanación de
cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido.
2.
Que
la recurrente solicita aclaración de la sentencia de autos; sin embargo, fluye
del escrito que, en puridad, cuestiona el pronunciamiento de este Tribunal.
Consecuentemente, los puntos cuya aclaración se solicita, al carecer de
sustento, deben ser desestimados.
3.
Que
de otro lado, la recurrente sostiene que este Tribunal no ha precisado:
a)
Por
qué aplica de manera retroactiva el Decreto Supremo N.° 033-2002-MTC, de julio
de 2002, sin especificar a qué régimen laboral pertenecían los demandantes
antes del 13 de julio de 2002.
b)
Por
qué no se aplica el régimen laboral público a los demandantes de conformidad
con los artículos 1° y 6° del Decreto Ley N.° 11377; 2° y 48° del Decreto
Legislativo N.° 276, y 38° del Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, conforme a los
cuales se presume que toda persona que presta servicios al Estado es servidor
público.
c)
Por
qué, si los accionantes tenían la calidad de obreros, han sido considerados
bajo el régimen laboral privado, si los artículos 1° y 6° del Decreto Ley N.°
11377 señalan que son servidores públicos contratados aquellos que prestan
servicios en una repartición del Estado, además que el artículo 52° de la Ley
N.° 27209 dispone claramente que el régimen laboral en una entidad del Estado y
toda clase de beneficios sociales se establecen por decreto supremo.
4.
Que
de la solicitud también se desprende que las supuestas omisiones [N.os
4, 6 y 8] en que habría incurrido este Tribunal están directamente
relacionadas, por lo que es necesario hacer un pronunciamiento en conjunto.
5.
Que,
al respecto, el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto Ley N.° 11377 ha
establecido que “[...] los que realicen labores propias de obreros en las
dependencias públicas, estarán comprendidos sólo en las disposiciones que
específicamente se han dictado para estos servidores [...]”. Así, los obreros
se encontraban sujetos a su propia normativa, regulada por la Ley N.° 8439, que
en su artículo 3° señaló que los beneficios sociales que les correspondían, se equiparaban a los establecidos en la Ley N.° 4916 –ley que
regulaba los derechos de los trabajadores pertenecientes al régimen de la
actividad privada–; y mediante la Ley N.° 9555, de fecha 1 de abril de 1942
–modificatoria de la Ley N.° 8439, y aún vigente–, se hicieron extensivos a los
obreros que prestaban servicios al Estado los derechos que otorgaba la Ley N.°
8439, razón por la cual los mismos se encontraban sujetos al régimen de la
actividad privada.
6.
Que,
siendo ello así, los obreros que prestaban servicios al Estado desde de la
modificatoria de la Ley N.° 8439 se encontraban comprendidos en el régimen de
la actividad privada y les correspondía percibir los derechos derivados del
mismo, razón por la cual, si bien aquellos obreros contratados por el Estado
recibían la denominación de servidores
públicos por encontrarse prestando servicios en reparticiones del Estado,
el régimen bajo el cual servían era el de la actividad privada,
correspondiéndoles únicamente la aplicación del Decreto Ley N.° 11377, respecto
a las facultades de dirección del empleador estatal; es decir, el
establecimiento de normas para la prestación del servicio, horarios,
remuneración, procesos administrativos, entre otros aspectos, mas no las normas
del régimen público. Consecuentemente, antes de la entrada en vigencia de
Decreto Supremo N.° 033-2002-MTC, el régimen laboral bajo el cual prestaron
servicios los demandantes a PROVÍAS NACIONAL era el de la actividad privada.
7.
Que,
en consecuencia, el Tribunal Constitucional no ha aplicado retroactivamente el
citado régimen laboral.
8. Que, en el punto 9 del escrito de aclaración, la recurrente pide que se explique por qué a los demandantes del grupo “b” de la sentencia no se los repone, no obstante considerarse que han superado el periodo de tres meses de prueba y que han alcanzado protección contra el despido arbitrario.
9.
Que,
sobre el particular, este Tribunal estima oportuno precisar que, conforme a lo
dicho en los considerandos 5 y 6, supra,
el régimen laboral de los demandantes “b” era el de la actividad privada, en
virtud de lo dispuesto por la Ley N.° 9555. Así, de acuerdo con la ratio decidendi de la sentencia materia
de aclaración [acápite b), segundo párrafo, del fundamento 4], se dejó “(...) a
salvo el derecho de la emplazada para instaurar el procedimiento a que hubiere
lugar por despido, pero por causa justa”, razón por la cual, en ejecución de
sentencia, deberá tenerse presente la normativa laboral vigente que regula el
despido por causa justa, siendo necesario acreditarse la existencia de la misma
para extinguir la relación laboral.
10.
Que,
consecuentemente, reponiéndose las cosas al estado anterior, los demandantes
citados en el acápite b) del fundamento 4 de la sentencia de autos mantienen su
derecho al trabajo con todos los derechos derivados del régimen laboral de la
actividad privada, al cual pertenecen, razón por la cual deben ser
reincorporados a sus puestos de trabajo.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar HA
LUGAR solo la aclaración del punto 9
del escrito, según lo expuesto en los considerandos 9 y 10, supra, y dispone su integración como párrafo final del acápite b) del
fundamento 4 de la sentencia de autos, de fecha 22 de julio de 2004.
2.
Ordena la reincorporación de los demandantes
citados en el acápite b) del fundamento 4 de la sentencia materia de
aclaración.
3.
NO HA LUGAR la aclaración de los demás
puntos señalados en el escrito de acuerdo con los considerandos de la presente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA