EXP. N.° 3519-2004-AA/TC

LIMA

SABINO CAYO PÉREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Pucallpa, a los 13 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini; Presidente, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Sabino Cayo Pérez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 16 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000010083-2001-ONP/DC/DL, de fecha 12 de setiembre de 2001, que aplica retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, debiéndose expedir una nueva resolución conforme al Decreto Ley N.º 19990 y a la Ley N.º 25009, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la seguridad social, vigencia de los derechos adquiridos en materia previsional e irretroactividad de las leyes. Manifiesta contar con más de veinticinco años de aportes y labores antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda negándola en todos sus extremos y argumenta que no se otorgó pensión conforme a la Ley N.º 25009 pues el actor no acreditó el cumplimiento de todos sus requisitos, habiendo sido calculada su pensión de acuerdo al artículo 73º del Decreto Ley N.º 19990, en base a las doce últimas remuneraciones del actor.

 

El Quincuagesimocuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de julio de 2003, declaró infundada la demanda, considerando que el actor sólo ha acreditado once años de aportaciones al 18 de diciembre de 1992, no cumpliendo con la cantidad de aportaciones requeridas para gozar de pensión minera.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor pretende que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000010083-2001-ONP/DC/DL, de fecha 12 de setiembre de 2001, pues considera que se le ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 en el cálculo de su pensión de jubilación.

 

2.      Al respecto, cabe precisar que del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 13, emitido por la Oficina de Normalización Previsional, se aprecia que a la fecha de entrada en vigencia el Decreto Ley N.° 25967 del 19 de diciembre de 1992; el actor contaba con 68 años de edad y 11 años y 6 meses de aportaciones.

 

3.      En efecto, el sexto considerando de la cuestionada resolución, obrante a fojas 3, detalla que: “[...] por lo que contando con la edad, años de aportaciones y demás condiciones requeridas para acceder a la pensión contemplada en el Régimen Especial de Jubilación, corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada”, en aplicación a lo dispuesto por los artículos 47º y 48º del Decreto Ley N.º 19990.

 

4.      Consecuentemente, al no haberse acreditado la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, ni la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

                                              

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO