EXP.
N.° 3520-2004-AA/TC
LIMA
VÍRHUEZ
ARGUEDAS
En Pucallpa, a los 13 días
del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Juana Nelly Vírhuez Arguedas contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su
fecha 18 de mayo de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 7 de mayo de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 05515-2001-ONP/DC, de fecha 22 de junio de 2001, que aplica a su caso, retroactivamente, el Decreto Ley N.° 25967; y, en consecuencia, que se emita una nueva resolución de pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, sin topes, con los reintegros de sus pensiones devengadas. Aduce que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho pensionario al amparo del Decreto Ley N.° 19990, dado que cumplía con los requisitos establecidos en dicho cuerpo legal.
La ONP contesta la demanda alegando que, al momento de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la recurrente contaba 49 años de edad, por lo que no le correspondía pensión de jubilación adelantada en aplicación exclusiva del Decreto Ley N.° 19990; añadiendo que el tope es un concepto establecido por el Decreto Ley N.° 19990, y no una imposición del Decreto Ley N.° 25967
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de agosto de 2003, declaró
infundada la demanda, estimando que no se han vulnerado los derechos
constitucionales de la recurrente, ya que se ha constatado que, a la fecha de
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, es decir, al 19 de diciembre de
1992, la demandante tenía 49 años de edad y 28 años de aportaciones, no
cumpliendo los requisitos exigidos para el goce de una pensión de jubilación al
amparo del Decreto Ley N.º 19990 antes de la vigencia de su norma
modificatoria, el Decreto Ley N.º 25967.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
demandante pretende que se modifique el cálculo de su pensión de conformidad
con el Decreto Ley N.° 19990, alegando que, antes de la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, el 19 de diciembre de 1992, cumplía los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación adelantada, por lo que no corresponde la
aplicación de los topes regulados en el Decreto Ley N.° 25967.
2.
En
la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha
precisado que el estatuto legal, según el cual debe calcularse y otorgarse una
pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los
requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de
jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los
asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto
Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha
fecha.
3.
De
conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a
una pensión de jubilación adelantada se requiere, en el caso de las mujeres, contar,
como mínimo, 50 años de edad y 25 completos de aportaciones.
4.
Con
el Documento Nacional de Identidad de fojas 2 y la Resolución N.°
05515-2001-ONP/DC, de fojas 4, se acredita que la demandante nació el 30 de
julio de 1943 y que cesó el 13 de agosto de 1999; es decir, que a la fecha en
que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el 19 de diciembre de 1992, la
demandante contaba 49 años de edad; por lo tanto, no tenía la edad establecida
por el Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de jubilación.
5.
Por
consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido
aplicado retroactivamente, ni que la resolución impugnada lesione derecho
fundamental alguno de la demandante, puesto que ésta adquirió su derecho el 30
de julio de 1993, cuando ya se encontraba vigente el mencionado Decreto, por lo
que la demanda debe desestimarse.
6.
Respecto
a la pretensión de una jubilación sin topes, este Colegiado en reiterada
jurisprudencia ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima
mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990,
luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo
referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que
retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En
consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se
establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los
mecanismos para su modificación.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO