EXP. N.° 3520-2004-AA/TC

LIMA

JUANA NELLY

VÍRHUEZ ARGUEDAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Pucallpa, a los 13 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Nelly Vírhuez Arguedas contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 18 de mayo de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de mayo de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 05515-2001-ONP/DC, de fecha 22 de junio de 2001, que aplica a su caso, retroactivamente, el Decreto Ley N.° 25967; y, en consecuencia, que se emita una nueva resolución de pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, sin topes, con los reintegros de sus pensiones devengadas. Aduce que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho pensionario al amparo del Decreto Ley N.° 19990, dado que cumplía con los requisitos establecidos en dicho cuerpo legal.

 

La ONP contesta la demanda alegando que, al momento de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la recurrente contaba 49 años de edad, por lo que no le correspondía pensión de jubilación adelantada en aplicación exclusiva del Decreto Ley N.° 19990; añadiendo que el tope es un concepto establecido por el Decreto Ley N.° 19990, y no una imposición del Decreto Ley N.° 25967

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de agosto de 2003, declaró infundada la demanda, estimando que no se han vulnerado los derechos constitucionales de la recurrente, ya que se ha constatado que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, es decir, al 19 de diciembre de 1992, la demandante tenía 49 años de edad y 28 años de aportaciones, no cumpliendo los requisitos exigidos para el goce de una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.º 19990 antes de la vigencia de su norma modificatoria, el Decreto Ley N.º 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que se modifique el cálculo de su pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, alegando que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el 19 de diciembre de 1992, cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, por lo que no corresponde la aplicación de los topes regulados en el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal, según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

3.      De conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere, en el caso de las mujeres, contar, como mínimo, 50 años de edad y 25 completos de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad de fojas 2 y la Resolución N.° 05515-2001-ONP/DC, de fojas 4, se acredita que la demandante nació el 30 de julio de 1943 y que cesó el 13 de agosto de 1999; es decir, que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el 19 de diciembre de 1992, la demandante contaba 49 años de edad; por lo tanto, no tenía la edad establecida por el Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de jubilación.

 

5.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno de la demandante, puesto que ésta adquirió su derecho el 30 de julio de 1993, cuando ya se encontraba vigente el mencionado Decreto, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

6.      Respecto a la pretensión de una jubilación sin topes, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del  artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO