EXP. N.° 3520-2005-PHC
EL SANTA
MELCHORA TIRADO
SALAZAR
En Lima a los 11 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara
Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Melchora Tirado
Salazar contra resolución emitida por la Primera Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia del Santa, su fecha 28 de abril de 2005, de fojas 105, que
declaró improcedente el proceso de hábeas corpus de autos.
Con fecha 15 de
abril de 2005, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez
Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Nuevo Chimbote, don
Jhonny Quispe Cuba, pues considera que existe amenaza a su libertad individual
y vulneración a su derecho de defensa, ya que el magistrado accionado emitió,
con fecha 07 de abril de 2005, la resolución N° 69, mediante la cual dispuso
fecha y hora para la diligencia de expedición y lectura de sentencia para la
acusada, bajo apercibimiento de declararla reo contumaz en caso de
inconcurrencia. Todo esto se hizo, según alegato de la actora, sin antes
haberse resuelto la incidencia de la excepción de prescripción por ella
interpuesta, ni haberse tramitado el recurso de recusación formulado, por lo
que, en razón de lo antes expuesto, solicita se deje sin efecto la citada
resolución, hasta que sean debidamente resueltas las excepciones formuladas.
A fojas 82 obra
el Acta de Verificación realizada por orden del Módulo Básico de Justicia de
Nuevo Chimbote, en el que se aprecia la diligencia de toma de declaración del
accionado, don Jhonny Walter Quispe Cuba, el que refiere que no hubo
vulneración alguna a los derechos de la recurrente, ya que emitió sentencia
contra Peter López Risco, en la que se declara improcedente la excepción
propuesta por la actora, sentencia que fue apelada por ésta, concediéndose la
alzada y elevándose a la Sala Penal Superior. Posteriormente, con fecha 9 de
febrero de 2005 se emitió resolución declarando nulas las resoluciones N.os
60, que declaro improcedente la excepción de prescripción, y 62, que
concedía la apelación, concluyendo con el mandato de resolver las excepciones en
la sentencia. Contra ésta resolución la actora formuló apelación,
concediéndosele la alzada sin efecto suspensivo y poniéndose la causa a
despacho para resolver. A su vez, cuando se fijó fecha para la lectura de
sentencia, la actora dedujo nulidad contra esta resolución, que fue declarada
infundada por el juzgado, para posteriormente emitir la cuestionada resolución
N.° 69 fijando nueva fecha para lectura de sentencia, bajo apercibimiento.
El primer Juzgado Penal de Chimbote, mediante resolución de fecha 15 de abril de 2005, declaró infundada la demanda, aduciendo que no hubo amenaza cierta a la libertad individual de la demandante, ya que la prescripción y la recusación deducidas se presentaron con fecha posterior a la acusación fiscal, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 124, que dispone que los recursos presentados con posterioridad a la acusación fiscal se resolverán en la sentencia, sin formarse cuadernillo incidental.
La recurrida confirmó la apelada,
entendiéndola como improcedente por los mismos fundamentos.
1.
El Código Procesal Constitucional dispone en su
artículo 4°, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una
resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y
la tutela procesal efectiva, entendida ésta como la situación jurídica de una
persona en la que se respetan de modo enunciativo sus principales derechos, y
los principios de legalidad procesal penal.
2.
De
autos se tiene que a la actora se le abre instrucción en la vía sumaria
mediante resolución N° 1, de 26 de marzo de 2002, obrante en autos a fojas 1,
por delito contra el Patrimonio en la modalidad de Estafa, dictándose en su
contra mandato de comparecencia restringida sujeta a determinadas reglas de
conducta. Posterior a esto, la actora deduce excepción de prescripción de la
acción penal, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2005, a fojas 3, el cual
fue resuelto mediante resolución N° 60, de 31 de enero de 2005, que declaró
improcedente la prescripción promovida por la actora. Interpuesta la apelación
contra esta resolución, el Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico
de Justicia de Nuevo Chimbote emitió resolución N° 63, mediante la cual
resolvió declarar nulas las resoluciones N.os 60, que declaró
improcedente la acción de prescripción, y 62, que concedió el recurso de
apelación interpuesto por la actora contra la resolución N° 60, reponiendo a su
estado la excepción de prescripción y disponiendo que ésta se resolvería en la
sentencia, en cumplimiento de la Ley N° 28117. Contra esta resolución, la
actora dedujo nuevo recurso de apelación.
3.
Con
fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado Especializado en lo Penal emite la
resolución N° 64, mediante la cual concede el recurso interpuesto por la
actora, disponiendo la formación de la alzada sin efecto suspensivo y con la
calidad de diferida, disponiendo la formación de la incidencia correspondiente
y, a su vez, el ingreso a la causa principal para emitir resolución.
4.
La
actora cuestiona la resolución N° 69, de 7 de abril de 2005, obrante en autos a
fojas 19, que dispuso fecha y hora para
la diligencia de expedición y lectura de sentencia para el 15 de abril del
mismo año (bajo apercibimiento de declararla reo contumaz). Sin embargo, de
autos se tiene que esta resolución se dio en cumplimiento de lo dispuesto en la
resolución N° 64, que dispuso que la formación del cuaderno incidental para
resolver la excepción de prescripción deducida no tenía efecto suspensivo; vale
decir que no suspende la eficacia de la resolución recurrida hasta que se
resuelva la excepción, sino que el principal sigue su curso independientemente
de la tramitación del incidente. Asimismo, en la resolución N.° 64 el Juzgado
Especializado en lo Penal dispuso que la causa ingrese a despacho para
resolver, por lo que la resolución N° 65, que fijaba fecha para lectura de
sentencia, bajo apercibimiento (y contra la cual la actora dedujo recurso de
nulidad), así como la cuestionada resolución N° 69, no hacen más que dar cumplimiento
a los resuelto por el juez penal mediante la citada resolución N° 64, que no
fue materia de apelación por parte de la recurrente.
5.
Las
amenaza de violación como presupuesto para la admisibilidad del proceso
constitucional de hábeas corpus debe ser real y de inminente realización, según
él artículo 2° del Código Procesal Constitucional. Asimismo, el artículo 5° del
Decreto Legislativo N° 124, que contempla las normas a aplicarse en los
procesos sumarios, establece en su último párrafo que ‘‘(...)Las excepciones,
cuestiones previas y cualquier otro medio de defensa técnica que se deduzcan
después de formulada la acusación fiscal no darán lugar a la formación de
cuaderno incidental y serán resueltas con la sentencia, el decreto que así lo
disponga será notificado a las partes con copia de los escritos en los que se
deduzcan dichos medios de defensa (...)’’.
6.
Así,
de autos se tiene que la Fiscalía Provincial Penal de Chimbote emitió acusación
fiscal con fecha 31 de diciembre de 2002, obrante a fojas 36; de lo que se
tiene que la interposición de la excepción de prescripción por parte de la
actora fue posterior a aquella, por lo que no se configura una amenaza real o
cierta de vulneración de algún derecho constitucional de la actora, ya que la
actuación judicial se ciñó, en todo momento, a la aplicación del Decreto
Legislativo N° 124.
7.
Por tanto, no apreciándose irregularidad
procedimental alguna ni restricción de los derechos referidos al debido
proceso, la demanda deviene en improcedente en virtud, contrario sensu, al artículo 4° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus de autos.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO