EXP. N.° 3521-2005-PHC
CUSCO
RENÉ AGUSTÍN
ESCALANTE ZÚÑIGA
Y OTRA
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Agustín
Escalante Zúñiga, y a favor de doña Edelmira Zuñiga de Escalante, contra la
resolución de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de
Cusco, de fojas 176, su fecha 28 de marzo de 2005, que, confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda de autos; y,
1.
Que el Código Procesal Constitucional dispone
en su artículo 4°, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una
resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y
la tutela procesal efectiva, entendida ésta como la situación jurídica de una
persona en la que se respetan sus principales derechos y los principios de
legalidad procesal penal.
2.
Que, con fecha 23 de febrero de 2005, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Juzgado
Mixto de Wanchaq, Reynaldo Ochoa Muñoz; y contra don Antonio Denis Rodríguez
Zegarra, denunciando una supuesta vulneración del derecho a la libertad
individual. Manifiesta que, con fecha 23 de diciembre de 2002, se confirmó la
resolución en el proceso que venía siguiéndose contra el demandado Rodríguez
Zegarra por nulidad de cosa juzgada fraudulenta, declarándose nulo todo lo
actuado y disponiéndose la expedición de una nueva sentencia; que, frente a
ello, solicitó diligencia de restitución de bienes, la que se llevó a cabo con
fecha 16 de enero de 2004, quedando disconforme con el valor del bien
restituido, considerando también que el demandado Rodríguez Zegarra había
sustraído parte de los muebles que le correspondían. Agrega que, por ello,
presentó dos solicitudes de medida cautelar ante el juez demandado, las cuales
fueron declaradas infundadas, vulnerándose, de este modo, sus derechos
constitucionales, al no haber existido el debido impulso procesal que
corresponde a todo juez.
3.
Que los
procesos constitucionales de hábeas corpus tutelan el derecho a la libertad
individual y sus derechos conexos, y, en abstracto, el debido proceso, cuando
de una resolución judicial firme se desprende una vulneración a la tutela
procesal efectiva en la forma de tramitación del proceso; sin embargo, esto no
implica de ninguna manera atribuir a la instancia constitucional una facultad
de revisión o eventual modificación de decisiones jurisdiccionales.
4.
Que se aprecia de autos que las resoluciones
que deniegan las medidas cautelares solicitadas por el actor, de fechas 24 de
noviembre de 2004 y 21 de febrero de 2005, obrantes a fojas 60 y 77,
respectivamente, no vulneran principio constitucional alguno, siendo, en todo
caso, facultad del demandante hacer uso de los medios impugnatorios idóneos que
la legislación procesal prevé para cuestionar una decisión judicial.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO