EXP. N.° 3521-2005-PHC

CUSCO

RENÉ AGUSTÍN

ESCALANTE ZÚÑIGA

Y OTRA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Agustín Escalante Zúñiga, y a favor de doña Edelmira Zuñiga de Escalante, contra la resolución de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 176, su fecha 28 de marzo de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Código Procesal Constitucional dispone en su artículo 4°, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, entendida ésta como la situación jurídica de una persona en la que se respetan sus principales derechos y los principios de legalidad procesal penal.

 

2.      Que, con fecha 23 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Juzgado Mixto de Wanchaq, Reynaldo Ochoa Muñoz; y contra don Antonio Denis Rodríguez Zegarra, denunciando una supuesta vulneración del derecho a la libertad individual. Manifiesta que, con fecha 23 de diciembre de 2002, se confirmó la resolución en el proceso que venía siguiéndose contra el demandado Rodríguez Zegarra por nulidad de cosa juzgada fraudulenta, declarándose nulo todo lo actuado y disponiéndose la expedición de una nueva sentencia; que, frente a ello, solicitó diligencia de restitución de bienes, la que se llevó a cabo con fecha 16 de enero de 2004, quedando disconforme con el valor del bien restituido, considerando también que el demandado Rodríguez Zegarra había sustraído parte de los muebles que le correspondían. Agrega que, por ello, presentó dos solicitudes de medida cautelar ante el juez demandado, las cuales fueron declaradas infundadas, vulnerándose, de este modo, sus derechos constitucionales, al no haber existido el debido impulso procesal que corresponde a todo juez.

 

3.      Que  los procesos constitucionales de hábeas corpus tutelan el derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, y, en abstracto, el debido proceso, cuando de una resolución judicial firme se desprende una vulneración a la tutela procesal efectiva en la forma de tramitación del proceso; sin embargo, esto no implica de ninguna manera atribuir a la instancia constitucional una facultad de revisión o eventual modificación de decisiones jurisdiccionales.

 

4.      Que se aprecia de autos que las resoluciones que deniegan las medidas cautelares solicitadas por el actor, de fechas 24 de noviembre de 2004 y 21 de febrero de 2005, obrantes a fojas 60 y 77, respectivamente, no vulneran principio constitucional alguno, siendo, en todo caso, facultad del demandante hacer uso de los medios impugnatorios idóneos que la legislación procesal prevé para cuestionar una decisión judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO