EXP. N.° 3528-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

MERCEDES MILLA

DEL RÍO DE MINAYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Mercedes Milla del Río de Minaya contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 185, su fecha 10 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                   Con fecha 3 de noviembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Directivo de la Asociación de Comerciantes “6 de febrero” y la Asociación de Comerciantes “6 de Febrero”, por haber sido excluido de los beneficios correspondientes a su calidad de asociado, vulnerándose sus derechos constitucionales de asociación, debido proceso, defensa y propiedad. Manifiesta que mediante notificación de fecha 10 de octubre de 2003 se le hizo conocer que en Asamblea General Extraordinaria se tomó la decisión de excluirlo de la Asociación por no haber pagado el precio del terreno que venía ocupando. Asimismo, señala que la sanción de exclusión ha sido realizada por el Consejo Directivo, contraviniendo el Estatuto de la Asociación que para adoptar la decisión referida faculta solo a la Asamblea General, por ser la máxima autoridad institucional.

 

El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, por considerar que la recurrente fue excluida en Asamblea General, conforme lo establece su Estatuto. Alega que la recurrente ha transgredido los fines y objetivos de la asociación, especialmente los señalados en los artículos 4º, 7º y 12º del Estatuto Social, al haber incumplido con el pago de las cuotas mensuales.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Independencia, con fecha 26 de marzo de 2004, declaró infundada la demanda, argumentando que la notificación obrante a fojas 30 señala que el Consejo Directivo hace mención a la Asamblea General Extraordinaria de fecha 19 de setiembre de 2003, en la cual tomó la decisión de excluir a la recurrente de la asociación. En consecuencia, el acuerdo de exclusión se ha adoptado conforme a las normas estatutarias pertinentes.

 

La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, por considerar que no se puede saber con certerza si las notificaciones se produjeron, o no. Agregando que no se puede dilucidar en esta vía constitucional el incumplimiento de las obligaciones, puesto que se requiere de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se inaplique el acuerdo tomado en la Asamblea General  Extraordinaria de fecha 19 de setiembre de 2003, por el cual se excluye a la recurrente de la Asociación de Comerciantes “6 de Febrero”.

 

2.      A fojas 30, corre la carta notarial que cursa la Asociación de Comerciantes “6 de Febrero” informando a la demandante que el motivo de su exclusión es por incumplimiento de los acuerdos de pagar el precio del terreno que está ocupando.

 

3.      Está acreditado que en la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación realizada el 19 de setiembre de 2003, se decidió retirarle a la recurrente su calidad de asociada en aplicación de lo que establece el artículo 18º, inciso ‘’c’’ y el artículo 19º del Estatuto de la Asociación.

 

4.      El artículo 7º del Estatuto en referencia establece que: ‘’(...)  es obligación de todos los asociados pagar puntualmente sus cuotas ordinarias y extraordinarias’’. El Estatuto establece también, en su artículo 15º, inciso ‘’c’’, que: ‘’(...) se pierde la calidad de miembro asociado por exclusión acordada por la Asamblea General cuando el asociado ha incumplido reiteradamente las disposiciones del Estatuto vigente de la asociación’’.

 

5.      La medida disciplinaria interpuesta conforme el artículo décimoctavo, inciso ‘’c’’, prescribe que los asociados serán sancionados con la exclusión para casos como el presente. En consecuencia, la exclusión ha sido realizada conforme a lo que establecen el Estatuto.

 

6.      Finalmente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en casos similares que, respecto a las facultades de toda asociación, se encuentra la prerrogativa de la separación. Asimismo, la doctrina y el derecho positivo establecen que en observancia del debido proceso  y el principio de legalidad, cabe la posibilidad de apartar de la asociación a alguno de sus miembros por causales específicas. Al respecto, la jurisprudencia comparada (Tribunal Constitucional Español, Sentencia 218/88), estableció lo siguiente: “(...) Y en cuanto la asociación no sólo crea un vínculo jurídico entre los socios sino también  una solidaridad moral, basada en la confianza recíproca y en la adhesión a los fines asociativos; no puede descartarse  que los estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los acuerdos de sus órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales [...]”.

 

7.      En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales, la demanda debe ser desestimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO