EXP. N.° 3532-2004-AA/TC

LIMA

ANDRÉS SILVA VILCHERREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Pucallpa, a los 13 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Andrés Silva Vilcherrez contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 1 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos

 

 ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de noviembre de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable las Resoluciones N.os 0000010604-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 25 de marzo de 2002, y 3471-2002-GO/ONP, de fecha 11 de setiembre de 2002; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y los correspondientes devengados.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el amparo no es la vía idóna para discutir derechos pensionarios, pues para ello existe la vía legal ordinaria.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado con documentación alguna sus aportaciones.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que, para la acreditación de las aportaciones, se requiere de una estación probatoria, de la que carece el amparo.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.    El demandante considera que las Resoluciones N.os 0000010604-2002-ONP/DC/DL19990 y 3471-2002-GO/ONP, mediante la cuales se le deniega su pensión de jubilación, vulneran su derecho a la seguridad social, porque no se le han reconocido sus 31 años,  11 meses de aportaciones.

 

2.    De las resoluciones cuestionadas, corrientes a fojas 2 y 7 de autos, y de la hoja de liquidación, de fojas 3 se desprende que el actor cesó el 31 de diciembre de 1979, y que no se le reconocen 29 años y un mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por que estas no figuran en la cuenta individual del asegurado. Tampoco se le reconocen  y 2 años 10 meses de aportacions en aplicación del artículo 23 de la Ley 8433.

 

3.    Respecto a que no se le ha reconocido los 29 años y un mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por no figurar aportaciones en la cuenta individual del asegurado, el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones [...], aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones [...]”. De autos fluye que el demandante no ha podido acreditar con otro documento (certificado de trabajo de la empleadora, etc.) sus 29 años y un mes de aportaciones; sin perjuicio de lo cual , se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

4.    En cuanto a los 2 años y 10 meses de aportaciones no renovadas por la aplicación del artículo 23º de la Ley N.° 8433, es necesario precisar que no es materia controvertida el tiempo de aportes del actor, sino el  hecho de que hayan pasado 44 años para iniciar el trámite de su pensión de jubilación y que, por ende, ha dejado de aportar  durante más de la tercera parte del periodo aportado. Conforme lo ha señalado este Tribunal en uniforme jurisprudencia, dicho periodo de aportaciones debió ser computado por mandato del artículo 57º del Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, que establece que los períodos de aportación no perderán su validez excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que declare tal caducidad, con la calidad de consentida o ejecutoriada.

 

5.     No está de más recordar que, para tener derecho a pensión de jubilación, se requiere que el asegurado acredite haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años; en consecuencia, y teniendo en cuenta lo que obra en autos, solo se le debe reconocer 2 años, 10 meses, los que, sumados a los 2 meses acreditados a fojas 91 y 92, totaliza  4 años 10 meses de aportes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO