EXP. N.° 3535-2005-PA/TC

JUNÍN

HERNANDO BLAS

PAYANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernando Blas Payano contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 81, su fecha 15 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.o 029409-98-ONP/DC, de fecha 3 de setiembre de 1998 que le otorga  pensión de jubilación adelantada al amparo del Decreto Ley N.° 25967. Aduce que le corresponde pensión completa de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009, al haber laborado en la planta concentradora de la empresa Mina Recuperadora S.A. y haber contraído la enfermedad denominada silicosis a consecuencia de la realización de tales labores; asimismo, solicita las pensiones devengadas y los intereses respectivos.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que el demandante debe demostrar que cumple todos los requisitos de la Ley de jubilación minera, como son la edad, los años de aportaciones y haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 12 de octubre de 2004, declara fundada, en parte, la demanda considerando que a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante reunía los requisitos de ley para otorgársele pensión de jubilación, y que, no obstante esto, se le otorgó una  pensión diminuta, lo que evidencia que se le aplicaron topes indebidos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda en todos sus extremos, argumentando que, no obstante que el actor adolecía de neumoconiosis en tercer estadio de evolución, no acreditó haber trabajado en socavón o a tajo abierto; y que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante tenía 53 años de edad y 30 de aportaciones, por lo que no le correspondía la pensión regulada por el Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione el monto de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión completa de jubilación minera conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, alegando que se le otorgó indebidamente pensión de jubilación adelantada y que se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, los trabajadores que laboren en los centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa entre los 50 y 55 años de edad, siempre que, en la realización de sus labores, estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y que acrediten 30 años de aportaciones según lo previsto en el Decreto Ley N.° 19990, 15 de los cuales deben haberse efectuado en dicha modalidad.

 

4.      Asimismo, el artículo 6° de la Ley N.° 25009 y  el artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, disponen que los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación sin que se les exija cumplir el requisito relativo al número de aportaciones.

 

5.      Con los documentos de fojas 8 y 9 se acredita que el demandante laboró como  trabajador de centro de producción para Minas Recuperada S.A., desde el 12 de noviembre de 1963 hasta el 31 de marzo de 1993; y con el examen médico ocupacional expedido por Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud, de fecha 12 de setiembre de 2002, de fojas 14, que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución y acentuada hipoacusia bilateral. En consecuencia, la enfermedad profesional a que se refiere el fundamento 4. supra queda acreditada en mérito del referido examen médico, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.

 

6.      Siendo así, el demandante cumple las condiciones establecidas en los artículos 1° y 6° de la Ley N.° 25009, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967, toda vez que cumplió los requisitos para acogerse a la Ley de jubilación minera antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

7.      Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, los cuales fueron modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. Así, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha determinado que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, regulado desde el 19 de diciembre de 1992, conforme al artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.

 

8.      En lo que respecta a los intereses, este Tribunal ha establecido que estos deben abonarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N.° 029409-98-ONP/DC.

 

2.      Ordena que la emplazada otorgue al demandante pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 25009, según los fundamentos de la presente sentencia, y que abone los reintegros correspondientes con arreglo a ley, los intereses correspondientes y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO