EXP. N.° 3535-2005-PA/TC
JUNÍN
HERNANDO BLAS
PAYANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del
mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Hernando Blas Payano contra la sentencia de
la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 81,
su fecha 15 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de junio de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.o 029409-98-ONP/DC, de fecha 3 de setiembre de 1998 que
le otorga pensión de jubilación
adelantada al amparo del Decreto Ley N.° 25967. Aduce que le corresponde
pensión completa de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009, al haber
laborado en la planta concentradora de la empresa Mina Recuperadora S.A. y
haber contraído la enfermedad denominada silicosis a consecuencia de la
realización de tales labores; asimismo, solicita las pensiones devengadas y los
intereses respectivos.
La emplazada contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que el
demandante debe demostrar que cumple todos los requisitos de la Ley de
jubilación minera, como son la edad, los años de aportaciones y haber estado
expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
El Primer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 12 de octubre de 2004, declara fundada, en parte, la
demanda considerando que a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el
demandante reunía los requisitos de ley para otorgársele pensión de jubilación,
y que, no obstante esto, se le otorgó una
pensión diminuta, lo que evidencia que se le aplicaron topes indebidos.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda en todos sus extremos, argumentando
que, no obstante que el actor adolecía de neumoconiosis en tercer estadio de
evolución, no acreditó haber trabajado en socavón o a tajo abierto; y que a la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante tenía 53 años de
edad y 30 de aportaciones, por lo que no le correspondía la pensión regulada
por el Decreto Ley N.° 19990.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y, en concordancia,
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que,
en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione el monto de la
pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación
por las especiales circunstancias del caso (neumoconiosis), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
2.
En
el presente caso, el demandante solicita pensión completa de jubilación minera
conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009,
alegando que se le otorgó indebidamente pensión de jubilación adelantada y que
se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.
3.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, los
trabajadores que laboren en los centros de producción minera tienen derecho a
percibir una pensión de jubilación completa entre los 50 y 55 años de edad,
siempre que, en la realización de sus labores, estén expuestos a los riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad y que acrediten 30 años de aportaciones
según lo previsto en el Decreto Ley N.° 19990, 15 de los cuales deben haberse
efectuado en dicha modalidad.
4.
Asimismo,
el artículo 6° de la Ley N.° 25009 y el
artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009,
disponen que los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer
grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación sin que
se les exija cumplir el requisito relativo al número de aportaciones.
5.
Con
los documentos de fojas 8 y 9 se acredita que el demandante laboró como trabajador de centro de producción para
Minas Recuperada S.A., desde el 12 de noviembre de 1963 hasta el 31 de marzo de
1993; y con el examen médico ocupacional expedido por Instituto Nacional de
Salud del Ministerio de Salud, de fecha 12 de setiembre de 2002, de fojas 14,
que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución y
acentuada hipoacusia bilateral. En consecuencia, la enfermedad profesional a
que se refiere el fundamento 4. supra
queda acreditada en mérito del referido examen médico, en aplicación de los
artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.
6.
Siendo
así, el demandante cumple las condiciones establecidas en los artículos 1° y 6°
de la Ley N.° 25009, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967, toda vez que
cumplió los requisitos para acogerse a la Ley de jubilación minera antes de la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
7.
Respecto
a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en
reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de la pensión
máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del
artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, los cuales fueron modificados por el
Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes hasta la
promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la
pensión máxima mediante decretos supremos. Así, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR,
Reglamento de la Ley N.° 25009, ha determinado que la pensión completa a que se
refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de
referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto
por el Decreto Ley N.° 19990, regulado desde el 19 de diciembre de 1992,
conforme al artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.
8.
En
lo que respecta a los intereses, este Tribunal ha establecido que estos deben
abonarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del
Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
nula la Resolución N.° 029409-98-ONP/DC.
2. Ordena que la emplazada otorgue al demandante pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 25009, según los fundamentos de la presente sentencia, y que abone los reintegros correspondientes con arreglo a ley, los intereses correspondientes y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO