EXP. N.º 3543-2004-AC/TC

LA LIBERTAD

DORIS ANA SALDAÑA DÍAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Doris Ana Saldaña Díaz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 111, su fecha 28 de setiembre de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de setiembre de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se emita una nueva resolución que le otorgue pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 23908, la cual establece una pensión mínima equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y que, se disponga el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de indexación  automática, sostiene que se debe respetar el criterio del Tribunal Constitucional, el cual dispuso que este sólo fue aplicable hasta el 31 de noviembre de 1991.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 20 de febrero de 2004, declara fundada, en parte, alegando que al momento en que se produjo la contingencia de la demandante todavía se encontraba vigente la Ley N.° 23908.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que no existe un mandato específico y directo, proveniente de un trámite administrativo, que requiere la Ley N.° 23908 para su aplicación.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación de acuerdo a lo previsto por la Ley N.° 23908.

 

2.         Conforme se aprecia de la Resolución N.° 19550 DIV-PENS-GDLL-IPSS-91, de fecha 16 de julio de 1991, obrante a fojas 2 de autos, se otorgó pensión de jubilación a favor de la demandante a partir del 17 de abril de 1991, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.° 23908 hasta el 18 de diciembre de 1992, criterio expuesto y fundamentado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1740-2004-AA/TC y otras expedidas por este Tribunal en casos similares.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.º 23908, durante el periodo de su vigencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI