EXP. N.º 3543-2004-AC/TC
LA LIBERTAD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del
mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Doris Ana Saldaña Díaz contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 111, su
fecha 28 de setiembre de 2004, que declara improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
Con fecha 8 de setiembre de
2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se emita una nueva resolución
que le otorgue pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 23908, la cual
establece una pensión mínima equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y que,
se disponga el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir.
La ONP contesta la demanda
alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres
sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más
que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al
Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las
bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de
indexación automática, sostiene que se
debe respetar el criterio del Tribunal Constitucional, el cual dispuso que este
sólo fue aplicable hasta el 31 de noviembre de 1991.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 20 de febrero de 2004, declara
fundada, en parte, alegando que al momento en que se produjo la contingencia de
la demandante todavía se encontraba vigente la Ley N.° 23908.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que no existe un
mandato específico y directo, proveniente de un trámite administrativo, que
requiere la Ley N.° 23908 para su aplicación.
1.
La
demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación de acuerdo a lo
previsto por la Ley N.° 23908.
2. Conforme se aprecia de la Resolución N.° 19550 DIV-PENS-GDLL-IPSS-91, de fecha 16 de julio de 1991, obrante a fojas 2 de autos, se otorgó pensión de jubilación a favor de la demandante a partir del 17 de abril de 1991, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.° 23908 hasta el 18 de diciembre de 1992, criterio expuesto y fundamentado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1740-2004-AA/TC y otras expedidas por este Tribunal en casos similares.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar
que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo
con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados que
correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el
cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.º 23908, durante el
periodo de su vigencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI