exp. N.° 3548-2003-AA/TC

lima

grupo carsa inc.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el Grupo Carsa Inc. contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 8 de mayo del 2003, que declaró improcedente la demanda de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 5 de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra el Tribunal Fiscal solicitando que se declare inaplicable la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 538-4-2001, mediante la cual se declara inadmisible su demanda contencioso- administrativa interpuesta contra la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 1285-24-2000, por no haber acreditado el pago de la deuda tributaria, ni presentado una carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda, alegando que tal inadmisibilidad vulnera sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la igualdad ante la ley, a no ser desviado de la función jurisdiccional y de defensa.

 

Sostiene que, con fecha 28 de marzo de 2001, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 1285-4-2000, y que, en la presentación de la misma, el Tribunal Fiscal le exigió el comprobante de pago de la deuda tributaria o la carta fianza por el monto de la deuda, agregando que, con fecha 30 de mayo de 2001, informó al Tribunal Fiscal que le resultaba imposible enfrentar el pago o presentar una carta fianza bancaria, dado el enorme monto involucrado y por la difícil situación económica y financiera por la que atraviesa.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de incompetencia y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, aduciendo que la resolución del  Tribunal Fiscal ha sido emitida conforme a ley, en observancia de las normas generales del procedimiento administrativo; añadiendo que  no se está debatiendo la aplicación de una norma en un caso en concreto, sino la validez en abstracto de una norma legal, lo que no procede mediante una acción de amparo.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de octubre de 2002, declaró infundada la excepción de incompetencia, e improcedente la demanda, por considerar que no procede cuestionar en abstracto la validez de una norma legal.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos argumentos.                                       

 

FUNDAMENTOS                                                                          

 

Petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al recurrente la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 538-4-2001, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda contencioso-administrativa interpuesta contra la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 1285-24-2000, por considerar que se han lesionado sus derechos de acceso a la justicia, a la igualdad, a no ser desviado de la función jurisdiccional y de defensa.

 

2.      Las instancias judiciales precedentes han desestimado la pretensión, argumentando que la inaplicación del artículo 158° del Código Tributario no puede realizarse porque no existe un acto concreto de aplicación.

 

Evidentemente, el Tribunal Constitucional no puede compartir un criterio semejante. Como se puede entrever ya de los antecedentes de esta sentencia, así como de una lectura de las principales piezas del proceso, y del propio tenor de la Resolución del Tribunal Fiscal que se cuestiona, la recurrente ha acudido a la justicia constitucional no alegando una hipotética aplicación del artículo 158° del Código Tributario, sino su aplicación. Tanto así que, según se lee del segundo, tercer y cuarto considerando de la resolución cuestionada, así como de su parte resolutiva, tras su aplicación, la demanda contenciosa-administrativa promovida por la recurrente fue declarada inadmisible, precisamente por no adjuntarse la constancia de pago o la carta fianza a las que se refiere el referido artículo 158° del Código Tributario.

 

3.      Antes de ingresar a resolver el fondo de la controversia, debe precisarse que los artículos 157° y 158° del Código Tributario fueron modificados por la Ley N.° 28365, publicada el 24 de octubre de 2004, y por el Decreto Legislativo N.° 953, publicado el 5 de febrero de 2004, respectivamente, cambiando de esta manera los requisitos de admisibilidad de la demanda contencioso-administrativa. En el presente caso, como la afectación de los derechos invocados fue antes de las modificatorias mencionadas, se tendrá que resolver haciendo referencia a lo que prescribían dichos artículos al momento de la afectación, esto es, antes de sus modificatorias.

 

Cabe, en consecuencia, que este Tribunal analice el agravio denunciado.

 

Derecho de acceso a la justicia y solve et repete

 

4.      Según se ha expuesto, como consecuencia de la declaración de inadmisibilidad de la demanda contenciosa-administrativa, interpuesta por el recurrente, se ha alegado la violación de diversos derechos fundamentales. De todos ellos, sin embargo, el que en principio aparece comprometido con la actuación del Tribunal Fiscal es el derecho de acceso a la justicia.

 

El demandante refiere que el requisito exigido por el artículo 158° del Código Tributario es inconstitucional, ya que es “(...) excesivamente oneroso”, e “(...) inaccesible, teniendo en cuenta la difícil situación económica y financiera por la cual atraviesa nuestra empresa”. Por su lado, la defensa del Estado sostiene que dicho dispositivo no es inconstitucional pues no existe “(...) sentencia expedida por el Tribunal Constitucional que haya declarado su incompatibilidad con la Constitución ni proceso de amparo a favor del demandante que haya declarado su inaplicación” (sic). Más adelante, en la misma contestación de la demanda, agrega que tal tratamiento se justificaría por el hecho de tratarse, el contencioso-administrativo, de un “(...) proceso especial”.

 

5.      Evidentemente, para dilucidar la cuestión no son pertinentes los argumentos de la defensa del Estado, puesto que la inexistencia de una sentencia de este Tribunal que declare la inconstitucionalidad de la norma a cuyo amparo se declaró inadmisible la demanda contenciosa-administrativa, no es óbice para que el juez [administrativo o constitucional] pueda realizar un control de constitucionalidad. Y es que la presunción de constitucionalidad de una ley, en el modelo dual de justicia constitucional como el peruano, no se enerva sólo cuando un Tribunal de la naturaleza de este Colegiado declara su incompatibilidad con la Constitución y la expulsa del ordenamiento jurídico con carácter general, sino también cuando el juez del Poder Judicial, en un caso concreto, establece que la ley no es posible aplicarla por ser contraria a la Norma Suprema del Estado.

 

Poco ayuda también a esclarecer la cuestión controvertida el argumento según el cual la disposición cuestionada debe acatarse porque la emplazada no tiene declarado en su favor una sentencia que disponga la inaplicación correspondiente. Huelga decir que el objeto de este proceso es, precisamente, obtener aquel pronunciamiento de cuya inexistencia se lamenta el Procurador del Estado.

 

6.      La cuestión, por tanto, sigue siendo como al inicio. ¿Es compatible con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la justicia, la regla del solve et repete contemplada en el artículo 158 del Código Tributario?[1]

 

En la STC N.° 2763-2002-AA/TC, este Tribunal declaró que el derecho de acceso a la justicia tiene base constitucional, puesto que se trata de un contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.

 

En el plano de las relaciones entre contribuyente y administración tributaria, este derecho garantiza que el primero de ellos tenga la posibilidad, real y efectiva, de acudir al juez, como tercero imparcial e independiente, con el objeto de encargarle la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal.

 

Evidentemente, como sucede con todo derecho fundamental, también el de acceso a la justicia es uno que puede ser limitado. Sin embargo, cualesquiera que sean las restricciones o límites que se establezcan, la validez de estos depende de que no obstaculicen, impidan o disuadan irrazonablemente el acceso del particular a un tribunal de justicia.

 

7.      Pero ¿el solve et repete obstaculiza, impide o disuade irrazonablemente el acceso a un tribunal de justicia? La respuesta, a juicio del Tribunal, es afirmativa.

 

En primer lugar, su exigencia, es decir, que se condicione el pago de la obligación tributaria para que se admita una demanda cuyo objeto sea iniciar un proceso en el que se cuestione la validez de su imposición, es un obstáculo serio de orden material para que el contribuyente pueda acudir a un tribunal de justicia. Obstáculo desproporcionado si es que se tiene en cuenta que el deber de todos de contribuir con el sostenimiento de los gastos públicos, incluso de aquellos que pretenden cuestionar judicialmente un acto administrativo tributario, puede alcanzarse a través de otros medios, como el de la ejecutividad de los actos y resoluciones de la administración tributaria, incluso una vez presentada la demanda contencioso-administrativa [cf. última parte del segundo párrafo del artículo 157° del Código Tributario].

 

En otras palabras, es desproporcionado porque su finalidad constitucional –que el Estado cuente con los recursos necesarios para hacer frente sus cargas- es sólo un pretexto que, alcanzándose a través de otros medios, en realidad, tiene el propósito de desalentar el cuestionamiento judicial de sus actos administrativos de contenido tributario.

 

En segundo lugar, se trata de una regla incompatible con el principio de igualdad jurídica, ya que, como ha sostenido la Corte Constitucional de Italia, con su exigencia se propicia un tratamiento diferenciado “(...) entre el contribuyente que está en grado de pagar inmediatamente el tributo en su totalidad, y el contribuyente que no tiene medios suficientes para hacer el pago, ni puede procurárselo prontamente recurriendo al crédito, entre otras cosas, porque aún en el caso de obtener la victoria en el proceso, no obtendría el reembolso de las sumas depositadas sino con retardo. Al primero le es consentido, en mérito de sus condiciones económicas, de solicitar justicia y de obtenerla, donde pueda probar tener la razón; al segundo esta facultad se le presenta difícil y tal vez imposible, no sólo de hecho, sino también en base al derecho, a fuerza de un presupuesto procesal establecido por la ley y consistente en la carga de pagar una suma eventualmente ingente” [Sentenza núm. 21/1961].

 

Por ello, en mérito de todo lo que se ha expuesto, y atendiendo a que la demanda contencioso-administrativa fue declarada inadmisible, tras no haberse satisfecho los requisitos que contempla el artículo 158° del Código Tributario, el Tribunal Constitucional considera que se ha acreditado la lesión del derecho de acceso de justicia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que el Tribunal Fiscal admita a trámite  la demanda contencioso-administrativa presentada por el Grupo Carsa Inc.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA



[1] Art. 158.

“Para la admisión de la demanda contencioso-administrativa, será indispensable:

a)       La presentación de la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 157.

b)       Acreditar el pago de la deuda tributaria actualizada a la fecha de la interposición de la demanda contencioso-administrativa o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis meses posteriores a la fecha de interposición de la demanda. La referida carta fianza debe otorgarse por un periodo de seis meses, renovarse por periodos similares dentro del plazo que señale la administración y hasta por el monto de la deuda tributaria, debidamente actualizada a la fecha de la renovocación”.