EXP. N.°
3551-2004-AA/TC
SANTA
MELCHOR GONZALES
GRANADOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Chimbote, a los 6 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de Agravio Constitucional interpuesto por don Melchor Gonzales Granados contra
la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de
fojas 156, su fecha 14 de julio de 2004, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente, cesante del Ministerio de Salud en calidad de personal
administrativo, con fecha 12 de septiembre de 2003 interpone acción de amparo
contra el Gobierno Regional de Ancash, el Ministerio de Salud y la Dirección
Regional de Salud de Ancash, a fin de que se declare la inaplicabilidad del
Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual viene percibiendo una
bonificación especial, y que, en consecuencia, se disponga que la
administración le otorgue la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia
N.° 037-94, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, más
el pago de costos y costas del proceso.
Manifiesta
que el otorgamiento de la Bonificación Especial prevista en el Decreto Supremo
N.° 19-94-PCM se materializó por
decisión exclusiva e inmotivada de la administración pese a que por su cargo y
nivel no le correspondía., siendo que si le corresponde el beneficio especial
otorgado por el Decreto de Urgencia N.° 037-94.
La
Procuradora Adjunta de la Región Ancash deduce las excepciones de obscuridad o
ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la
vía administrativa, y contesta la demanda alegando que tal como lo prescribe el
inciso d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94, los servidores
públicos y cesantes que hayan percibido aumento por disposición del Decreto
Supremo N.° 19-94-PCM, están excluidos del beneficio que este otorga.
La
Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud
propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa administrativa
y de prescripción extintiva y contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente en todos sus extremos por los mismos fundamentos que la
Procuraduría de la Región Ancash.
La
Dirección Regional de Salud de Ancash propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando se
declare improcedente o infundada por los mismos fundamentos que sus
codemandados.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 8 de marzo de
2004, declaró infundada la demanda, por considerar que al haberse aplicado al
demandante el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM se le otorgó un beneficio que en
su momento le correspondía, y que el Decreto de Urgencia N.° 037-94, establece
claramente que no están comprendidos en
el mismo los servidores públicos que hayan recibido aumentos por disposición
del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM.
La
recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende, por un lado, que se declare la inaplicación del Decreto
Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual percibe una bonificación especial; y,
por otro, que se le otorgue el beneficio previsto por el Decreto de Urgencia
N.° 37-94, el pago de los devengados correspondientes, de los interese legales
y de las costas y costos del proceso.
2.
El
literal d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94-PCM dispone que
los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por
disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, no están comprendidos en su
ámbito de aplicación.
3.
De
la boleta de pago obrante a fojas 3 de autos, fluye que el demandante viene
percibiendo, en calidad de cesante, la bonificación a que se refiere el Decreto
Supremo N.° 19-94-PCM, de tal manera que se encuentra excluido del beneficio
regulado por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, conforme se ha expresado en el
fundamento precedente. Consecuentemente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA