EXP. N.° 3551-2004-AA/TC

SANTA

MELCHOR GONZALES

GRANADOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chimbote, a los 6 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores  Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Melchor Gonzales Granados contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 156, su fecha 14 de julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, cesante del Ministerio de Salud en calidad de personal administrativo, con fecha 12 de septiembre de 2003 interpone acción de amparo contra el Gobierno Regional de Ancash, el Ministerio de Salud y la Dirección Regional de Salud de Ancash, a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual viene percibiendo una bonificación especial, y que, en consecuencia, se disponga que la administración le otorgue la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, más el pago de costos y costas del proceso.

 

Manifiesta que el otorgamiento de la Bonificación Especial prevista en el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM  se materializó por decisión exclusiva e inmotivada de la administración pese a que por su cargo y nivel no le correspondía., siendo que si le corresponde el beneficio especial otorgado por el Decreto de Urgencia N.° 037-94.

 

La Procuradora Adjunta de la Región Ancash deduce las excepciones de obscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que tal como lo prescribe el inciso d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94, los servidores públicos y cesantes que hayan percibido aumento por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, están excluidos del beneficio que este otorga.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa administrativa y de prescripción extintiva y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente en todos sus extremos por los mismos fundamentos que la Procuraduría de la Región Ancash.

 

La Dirección Regional de Salud de Ancash propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando se declare improcedente o infundada por los mismos fundamentos que sus codemandados.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 8 de marzo de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que al haberse aplicado al demandante el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM se le otorgó un beneficio que en su momento le correspondía, y que el Decreto de Urgencia N.° 037-94, establece claramente  que no están comprendidos en el mismo los servidores públicos que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende, por un lado, que se declare la inaplicación del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual percibe una bonificación especial; y, por otro, que se le otorgue el beneficio previsto por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, el pago de los devengados correspondientes, de los interese legales y de las costas y costos del proceso.

 

2.      El literal d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94-PCM dispone que los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, no están comprendidos en su ámbito de aplicación.

 

3.      De la boleta de pago obrante a fojas 3 de autos, fluye que el demandante viene percibiendo, en calidad de cesante, la bonificación a que se refiere el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, de tal manera que se encuentra excluido del beneficio regulado por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, conforme se ha expresado en el fundamento precedente. Consecuentemente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA