SANTA
ADELA MELENDEZ
CAMACHO DE VALDIVIA
En Chimbote, a los 6 días
del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Adela Melendez Camacho de Valdivia contra la sentencia de
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 162, su
fecha 15 de julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 8 de septiembre de 2003, interpone acción de amparo contra el Gobierno Regional de Ancash, el Ministerio de Salud y la Dirección Regional de Salud de Ancash, a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual viene percibiendo una bonificación especial, y que, en consecuencia, se disponga que la administración le otorgue la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, y el pago de costos y costas del proceso.
Manifiesta que el
otorgamiento de la Bonificación Especial prevista en el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM se materializó por decisión exclusiva e
inmotivada de la administración pese a que por su cargo y nivel no le
correspondía, siendo que si le corresponde el beneficio especial otorgado por
el Decreto de Urgencia N.° 037-94.
La Procuradora Adjunta de la
Región Ancash deduce las excepciones de obscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda, y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contesta la demanda alegando que tal como lo prescribe el inciso d) del
artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94, los servidores públicos y
cesantes que hayan percibido aumento por disposición del Decreto Supremo N.°
19-94-PCM, están excluidos del beneficio que este otorga.
La Dirección Regional de
Salud de Ancash propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y contesta la demanda solicitando se declare improcedente o
infundada alegando que no le corresponde la bonificación especial del Decreto
de Urgencia N.° 37-94, puesto que esta misma norma excluye del beneficio a los
que vienen percibiendo el aumento dispuesto por el Decreto Supremo N.°
19-94-PCM.
La Procuradora Pública a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud propone las excepciones
de falta de agotamiento de la vía previa administrativa y de prescripción
extintiva y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente en
todos sus extremos por los mismos fundamentos que la Procuraduría de la Región
Ancash, siendo declarada improcedente por extemporánea la contestación, así
como las excepciones propuestas mediante la Resolución N.° 5, a fojas 94, de
fecha 17 de octubre de 2003.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 8 de marzo de 2004, declaró
infundada la demanda, por considerar que al haberse aplicado a la demandante el
Decreto Supremo N.° 019-94-PCM se le otorgó un beneficio que en su momento le
correspondía, y que el Decreto de Urgencia N.° 037-94, establece
claramente que no están comprendidos en
el mismo los servidores públicos que hayan recibido aumentos por disposición
del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, .
La recurrida confirmó la
apelada, argumentando que la actora cesó en el cargo de Secretaria IV,
Categoría STA siendo la labor desempeñada eminentemente administrativa, y que
por eso le correspondía la Bonificación del Decreto de Urgencia N.° 019-94-PCM
1.
Es
de verse que los demandados al contestar sus demandas, han deducido
excepciones, las mismas que no han merecido pronunciamiento de las instancias
que han emitido resolución, siendo que el Juzgado Especializado en lo Civil
considera que al no amparar la
demanda no tiene objeto pronunciarse
sobre tales excepciones.
2.
Antes de discutir la procedencia, o no, de la
presente acción de garantía, es importante señalar que la el Procurador Público
de la Región Chavín, deduce la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo
de proponer la demanda y falta de agotamiento de la vía administrativa; mientras que la Procuradora Pública del
Ministerio de Salud deduce la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción extintiva; y
la Dirección Regional de Salud, deduce
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, las mismas que
no contaron con pronunciamiento alguno por parte de los juzgadores, ni en
primera ni en segunda instancia, por lo
que es necesario subsanar esta omisión pues estando a lo dispuesto por el
artículo 449 del Código Procesal Civil, deben resolverse las excepciones para proseguir con el procedimiento, no habiendo sido así y,
conforme al principio de economía procesal establecido en el artículo V del Código Adjetivo, es necesario
pronunciarse sobre dichas excepciones.
3.
En
consecuencia, en cuanto a la excepción
de obscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, se puede
ver que la demandante claramente peticiona ser beneficiaria de la bonificación
especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, y dejar de percibir la
dispuesta por el Decreto Supremo 019-94-PCM, razón por lo que esta prescripción
no puede ser amparada.
4.
En
cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, el
inciso 2) del artículo 28 de la Ley N°
23506, establece que no se exige el agotamiento de las vías previas cuando ésta
no se encuentra regulada, en tal sentido ha de verse que los demandados no han
demostrado lo contrario, por lo que tampoco esta excepción puede ser amparada
5.
En
cuanto a la excepción de caducidad de la acción, teniendo la accionante la
calidad de pensionista, y estando a que reclama una bonificación que se le paga
mes a mes conjuntamente con su pensión, siendo en consecuencia el agravio que
pretende reparar actual, pues se repite mensualmente, por lo que no es posible
comenzar ha computar el plazo para que se produzca la caducidad, razón que
lleva a este Colegiado a desestimar esta excepción.
6.
Siendo
así, debe resolverse el fondo de la acción, la misma que busca que se cumpla con pagar la actora la
bonificación especial reconocida en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, y se disponga, además, que se le abone los
devengados correspondientes, mas intereses y costas y costos.
7.
Al
respecto es importante precisar que el literal d) del artículo 7° del Decreto
de Urgencia N.° 37-94, dispone que los servidores públicos activos y cesantes
que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM,
no están comprendidos en su ámbito de aplicación.
8.
Pudiendo
apreciarse de la demanda presentada por
la accionante a fojas 30, que viene percibiendo, en calidad de cesante, la
bonificación a que se refiere el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, hecho sobre el
cual no hay controversia y que es aceptado por los demandados.
9.
Siendo
concluyente la Resolución Directoral N.° 015-91-HAC/UP, del 29 de enero de
1991, que corre a fojas dos de autos,
que dispone el cese de la accionante como Secretaria IV Categoría STA del
Hospital de Apoyo Casma, de la Región Chavín, Chimbote, por lo que su condición
fue la de personal administrativo del Sector Salud. En consecuencia, de
conformidad con lo dispuesto en el precitado dispositivo legal como se detalla
en el fundamento 7., que precede, dado que actualmente percibe como cesante los
beneficios contenidos en el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, está automáticamente
excluida de la bonificación regulada por el Decreto de Urgencia N.° 37-94.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere
1.
Declarar
Infundadas las excepciones planteadas en autos.
2.
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA