EXP. N.° 3556-2004-AA/TC

SANTA

ADELA MELENDEZ

CAMACHO DE VALDIVIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chimbote, a los 6 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Adela Melendez Camacho de Valdivia contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 162, su fecha 15 de julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 8 de septiembre de 2003, interpone acción de amparo contra el Gobierno Regional de Ancash, el Ministerio de Salud y la Dirección Regional de Salud de Ancash, a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual viene percibiendo una bonificación especial, y que, en consecuencia, se disponga que la administración le otorgue la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, y el pago de costos y costas del proceso.

 

Manifiesta que el otorgamiento de la Bonificación Especial prevista en el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM  se materializó por decisión exclusiva e inmotivada de la administración pese a que por su cargo y nivel no le correspondía, siendo que si le corresponde el beneficio especial otorgado por el Decreto de Urgencia N.° 037-94.

 

La Procuradora Adjunta de la Región Ancash deduce las excepciones de obscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que tal como lo prescribe el inciso d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94, los servidores públicos y cesantes que hayan percibido aumento por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, están excluidos del beneficio que este otorga.

 

La Dirección Regional de Salud de Ancash propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando se declare improcedente o infundada alegando que no le corresponde la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.° 37-94, puesto que esta misma norma excluye del beneficio a los que vienen percibiendo el aumento dispuesto por el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa administrativa y de prescripción extintiva y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente en todos sus extremos por los mismos fundamentos que la Procuraduría de la Región Ancash, siendo declarada improcedente por extemporánea la contestación, así como las excepciones propuestas mediante la Resolución N.° 5, a fojas 94, de fecha 17 de octubre de 2003.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 8 de marzo de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que al haberse aplicado a la demandante el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM se le otorgó un beneficio que en su momento le correspondía, y que el Decreto de Urgencia N.° 037-94, establece claramente  que no están comprendidos en el mismo los servidores públicos que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, .

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que la actora cesó en el cargo de Secretaria IV, Categoría STA siendo la labor desempeñada eminentemente administrativa, y que por eso le correspondía la Bonificación del Decreto de Urgencia N.° 019-94-PCM

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Es de verse que los demandados al contestar sus demandas, han deducido excepciones, las mismas que no han merecido pronunciamiento de las instancias que han emitido resolución, siendo que el Juzgado Especializado en lo Civil considera que al  no amparar la demanda  no tiene objeto pronunciarse sobre tales excepciones.

 

2.       Antes de discutir la procedencia, o no, de la presente acción de garantía, es importante señalar que la el Procurador Público de la Región Chavín, deduce la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de agotamiento de la vía administrativa;  mientras que la Procuradora Pública del Ministerio de Salud  deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción extintiva; y la  Dirección Regional de Salud, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, las mismas que no contaron con pronunciamiento alguno por parte de los juzgadores, ni en primera ni en segunda instancia,  por lo que es necesario subsanar esta omisión pues estando a lo dispuesto por el artículo 449 del Código Procesal Civil, deben resolverse  las excepciones  para proseguir con el procedimiento, no habiendo sido así y, conforme al principio de economía procesal establecido en el artículo  V del Código Adjetivo, es necesario pronunciarse sobre dichas excepciones.

 

3.      En consecuencia, en cuanto a la excepción  de obscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, se puede ver que la demandante claramente peticiona ser beneficiaria de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, y dejar de percibir la dispuesta por el Decreto Supremo 019-94-PCM, razón por lo que esta prescripción no puede ser amparada.

 

4.      En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, el inciso 2) del  artículo 28 de la Ley N° 23506, establece que no se exige el agotamiento de las vías previas cuando ésta no se encuentra regulada, en tal sentido ha de verse que los demandados no han demostrado lo contrario, por lo que tampoco esta excepción puede ser amparada

 

5.      En cuanto a la excepción de caducidad de la acción, teniendo la accionante la calidad de pensionista, y estando a que reclama una bonificación que se le paga mes a mes conjuntamente con su pensión, siendo en consecuencia el agravio que pretende reparar actual, pues se repite mensualmente, por lo que no es posible comenzar ha computar el plazo para que se produzca la caducidad, razón que lleva a este Colegiado a desestimar esta excepción.

 

6.      Siendo así, debe resolverse el fondo de la acción, la misma que busca que  se cumpla con pagar la actora la bonificación especial reconocida en el Decreto de Urgencia N.° 037-94,  y se disponga, además, que se le abone los devengados correspondientes, mas intereses y costas y costos.

 

7.      Al respecto es importante precisar que el literal d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94, dispone que los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, no están comprendidos en su ámbito de aplicación.

 

8.      Pudiendo apreciarse  de la demanda presentada por la accionante a fojas 30, que viene percibiendo, en calidad de cesante, la bonificación a que se refiere el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, hecho sobre el cual no hay controversia y que es aceptado por los demandados.

 

9.      Siendo concluyente la Resolución Directoral N.° 015-91-HAC/UP, del 29 de enero de 1991, que corre a fojas  dos de autos, que dispone el cese de la accionante como Secretaria IV Categoría STA del Hospital de Apoyo Casma, de la Región Chavín, Chimbote, por lo que su condición fue la de personal administrativo del Sector Salud. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el precitado dispositivo legal como se detalla en el fundamento 7., que precede, dado que actualmente percibe como cesante los beneficios contenidos en el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, está automáticamente excluida de la bonificación regulada por el Decreto de Urgencia N.° 37-94.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar Infundadas las excepciones planteadas en autos.

 

2.      Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA