EXP. N.° 3557-2003-HC/TC

LIMA  

JAVIER IVÁN

CÁCERES CASTRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2004

 

VISTO

 

                El recurso extraordinario interpuesto por don Lucio Domingo Acevedo Cortes contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 47, su fecha 24 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante interpone acción de hábeas corpus, a favor de su patrocinado Javier Iván Cáceres Castro, contra dos subalternos y un Capitán de la Policía Nacional del Perú y contra los efectivos policiales Vásquez y Villacorta que prestan servicio en la Comisaría PNP de Villa El Salvador, denunciando una presunta detención arbitraria de la que habría sido objeto el beneficiario. Sostiene que cuando el beneficiario se dirigía a su domicilio, un grupo de efectivos, entre ellos un Capitán de la Policía Nacional del Perú, lo intervinieron procediendo a efectuar el registro personal, de cuyo resultado no encontraron ni droga ni dinero. 

 

Alega que los emplazados  han atribuido al beneficiario la propiedad de un paquete de droga hallado a 50 metros aproximadamente del lugar de la intervención, porque se negó a entregar una cantidad de dinero que le exigían para no detenerlo, y que, en represalia, procedieron a redactar el Acta de Recojo de Droga que el favorecido no firmó

 

2.      Que de la demanda se advierte que el actor no ha precisado los nombres de los efectivos policiales; no obstante de los argumentos, así como de los medios probatorios adjuntados, se infiere que la presunta vulneración constitucional se le atribuye a efectivos que realizaron el operativo policial Cordillera Blanca 2003, conforme aparece en el Acta de Verificación que obra a fojas 7 de autos.

 

3. Que en la tramitación del proceso se advierte también que se ha incurrido en vicio procesal insubsanable, al no haberse emplazado con la demanda a quienes presumiblemente vulneraron el derecho constitucional del favorecido, sino solamente al mayor PNP Carlos Omar Arguedas Salinas en su calidad de Jefe de la Comisaría PNP de Villa María del Triunfo, y no al encargado del operativo policial y a sus participantes..

 

En consecuencia, la omisión del juez constitucional, que afectaría trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, toda vez que no se han tomado las explicativas de los efectivos emplazados, conforme lo establece el artículo 30.º del Código Procesal Constitucional Ley N.º 28237, para los casos de detenciones arbitrarias

 

5. Que, siendo así, resulta de aplicación el artículo 20.º del dispositivo invocado, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio procesal que ha afectado el sentido de la decisión, se ordenará su anulación y anulará la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 47, su fecha 24 de setiembre de 2003, e insubsistente la apelada, y NULO todo lo actuado, ordenando que se reponga la causa al estado anterior de que se emplace con la demanda a los efectivos policiales que tuvieron a su cargo el operativo policial Cordillera Blanca 2003.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA