PASCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12
días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados: Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Tomas
Poma Rojas contra la sentencia
de la Sala Mixta Desentralizada de Cerro de Pasco, de fojas 69, su fecha 6 de
octubre de 2004, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
Con fecha 5 de
diciembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la
Resolución N.°7777-2003-GO/ONP, del 7 de octubre de 2003, que se le otorge
renta vitalicia por padecer enfermedad
profesional y a la vez el pago de los devengados.Manifiesta que se ha prestado
servicios para la empresa “Cerro de Pasco Corporation y Empresa Minera del Perú S.A.” desde el 26 de setiembre de 1955 hasta el 13 de
diciembre 1986.
La ONP contesta
la demanda señalando que el demandante evidencia enfermedad profesional recién
a partir del 20 de enero de 1995, es decir, después de haber cesado en sus
labores; por lo que no procede a otorgarle la renta vitalicia por enfermedad
profesional por haber transcurrido más de 3 años desde que el actor cesó en sus
labores.
El Juzgado Mixto
de Pasco, con fecha 14 de mayo de 2004, declaro improcedente la demandada; argumentando que, de
conformidad con el articulo 13° del
Decreto Ley N.°18846, el plazo de prescripción
para demandar las prestaciones debidas es de 3 años computados desde que
se produjo la contingencia.
La recurrida, declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos.
1. El recurrente
solicita se deje sin efecto la Resolución N.° 7777-2003-GO/ONP, del 7 de
octubre de 2003, la misma que declaró infundado su recurso de apelación
respecto de la Resolución N.° 6457-2001-ONP/DC/DL18846 de fecha 28 de noviembre
de 2001; en virtud de la cual se le denegó su derecho de gozar de una renta
vitalicia por enfermedad profesional; y que se ordene el pago de reintegros
desde el 16 de abril de 1996, más los intereses, costas y costos.
2. Del tenor de la
resolución cuestionada, se advierte que la emplazada denegó la pensión por
enfermedad profesional alegando que el plazo para solicitarla había prescrito,
conforme a lo establecido por el artículo 13° del entonces vigente Decreto Ley
N.° 18846.
3. Al respecto, la
mencionada disposición contiene dos presupuestos fácticos para la aplicación
del plazo de prescripción, a saber:
a) El primero, se refiere al cómputo del plazo a partir del “acaecimiento del riesgo”, esto es, desde la fecha de determinación de la incapacidad o enfermedad profesional que, en el caso, es a partir del 25 de agosto del 2003.
b) El segundo, se
refiere al cómputo del citado plazo a partir de la fecha de cese, cuando el
trabajador continúa laborando a pesar de haberse determinado la incapacidad o
enfermedad profesional.
En consecuencia,
al encontrarse el actor comprendido en el primer presupuesto que prevé la
norma, el referido plazo prescriptorio aún no ha vencido.
4. Con el informe de
evaluación médica de incapacidad de fecha 25 de agosto de 2003, de fojas 3, se acredita que el recurrente
adolece de la enfermedad profesional conocida como, Neumoconiosis (silicosis)
con una incapacidad de 58 %; asimismo se aprecia que el actor trabajó, desde 26
de setiembre de 1955 hasta el 13 de diciembre de 1986 como obrero en las
empresa Cerro de Pasco Corporation y Empresa Minera del Centro del Perú S.A.
5. El Decreto Ley
N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, del 17 de mayo de 1997, que
establece, en su Tercera Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones
por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Se advierte
de autos que el demandante cesó en sus actividades el 15 de abril de 1996,
cuando aún estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846; en consecuencia, le
corresponde tener la cobertura estipulada en dicha norma o en la que la
sustituyó.
6. Finalmente
deberán otorgarse los devengados al demandante desde el momento que se detectó
que padece la enfermedad antes mencionada.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda de autos.
2. Ordena que la ONP
otorgue al actor la pensión correspondiente por enfermedad profesional, a
partir de la fecha de determinación de la enfermedad profesional, así como se
le pague los devengados desde el momento en que se detectó la enfermedad.
Notifíquese y publíquese .
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA