EXP. N.° 3557-2004-AA/TC

PASCO

TOMAS POMA ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados: Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Tomas  Poma Rojas  contra la sentencia de la Sala Mixta Desentralizada de Cerro de Pasco, de fojas 69, su fecha 6 de octubre de 2004, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de diciembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.°7777-2003-GO/ONP, del 7 de octubre de 2003, que se le otorge renta vitalicia por padecer  enfermedad profesional y a la vez el pago de los devengados.Manifiesta que se ha prestado servicios para la empresa “Cerro de Pasco Corporation y  Empresa Minera del Perú S.A.” desde  el 26 de setiembre de 1955 hasta el 13 de diciembre 1986.

 

La ONP contesta la demanda señalando que el demandante evidencia enfermedad profesional recién a partir del 20 de enero de 1995, es decir, después de haber cesado en sus labores; por lo que no procede a otorgarle la renta vitalicia por enfermedad profesional por haber  transcurrido  más de 3 años desde que el actor cesó en sus labores.

 

El Juzgado Mixto de Pasco, con fecha 14 de mayo de 2004, declaro improcedente  la demandada; argumentando que, de conformidad  con el articulo 13° del Decreto Ley N.°18846, el plazo de prescripción  para demandar las prestaciones debidas es de 3 años computados desde que se produjo la contingencia.

 

 La recurrida, declaró improcedente  la demanda, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita se deje sin efecto la Resolución N.° 7777-2003-GO/ONP, del 7 de octubre de 2003, la misma que declaró infundado su recurso de apelación respecto de la Resolución N.° 6457-2001-ONP/DC/DL18846 de fecha 28 de noviembre de 2001; en virtud de la cual se le denegó su derecho de gozar de una renta vitalicia por enfermedad profesional; y que se ordene el pago de reintegros desde el 16 de abril de 1996, más los intereses, costas y costos.

 

2.      Del tenor de la resolución cuestionada, se advierte que la emplazada denegó la pensión por enfermedad profesional alegando que el plazo para solicitarla había prescrito, conforme a lo establecido por el artículo 13° del entonces vigente Decreto Ley N.° 18846.

 

3.      Al respecto, la mencionada disposición contiene dos presupuestos fácticos para la aplicación del plazo de prescripción, a saber:

 

a)      El primero, se refiere al cómputo del plazo a partir del “acaecimiento del riesgo”, esto es, desde la fecha de determinación de la incapacidad o enfermedad profesional que, en el caso, es a partir del  25 de agosto del 2003.

 

b)      El segundo, se refiere al cómputo del citado plazo a partir de la fecha de cese, cuando el trabajador continúa laborando a pesar de haberse determinado la incapacidad o enfermedad profesional.

 

En consecuencia, al encontrarse el actor comprendido en el primer presupuesto que prevé la norma, el referido plazo prescriptorio aún no ha vencido.

 

4.      Con el informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 25 de agosto de 2003, de  fojas 3, se acredita que el recurrente adolece de la enfermedad profesional conocida como, Neumoconiosis (silicosis) con una incapacidad de 58 %; asimismo se aprecia que el actor trabajó, desde 26 de setiembre de 1955 hasta el 13 de diciembre de 1986 como obrero en las empresa Cerro de Pasco Corporation y Empresa Minera del Centro del Perú S.A.

 

5.      El Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, del 17 de mayo de 1997, que establece, en su Tercera Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Se advierte de autos que el demandante cesó en sus actividades el 15 de abril de 1996, cuando aún estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846; en consecuencia, le corresponde tener la cobertura estipulada en dicha norma o en la que la sustituyó.

 

6.      Finalmente deberán otorgarse los devengados al demandante desde el momento que se detectó que padece la enfermedad antes mencionada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de autos.

 

2.      Ordena que la ONP otorgue al actor la pensión correspondiente por enfermedad profesional, a partir de la fecha de determinación de la enfermedad profesional, así como se le pague los devengados desde el momento en que se detectó la enfermedad.

 

Notifíquese y publíquese .

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA