EXP.
N.° 3562-2003-HC/TC
ROBERTO CARLOS
ZACARÍAS LANG
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del
mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Saúl Fernando Muñoz Quevedo, abogado de don Roberto Carlos Zacarías Lang, contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 312, su fecha 3 de octubre de 2003, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 23 de julio de 2003, don Roberto Carlos Zacarías Lang interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, ampliada contra el Juez del Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con el objeto que se disponga su inmediata libertad. Refiere que se encuentra detenido desde el 13 de febrero de 2003, sujeto a proceso de extradición solicitado por la República Argentina por presunto delito de robo; y que, al haber transcurrido en exceso más de los 30 días previstos por la Ley N.º 24710 para la tramitación del proceso de extradición sin que el órgano jurisdiccional haya emitido pronunciamiento, su detención se ha convertido en ilegal y arbitraria.
Sostiene que si bien la Corte Suprema ha dispuesto la compilación de piezas procesales, ello no es impedimento para que se resuelva su situación jurídica; que carece de antecedentes penales y/o judiciales; y que en su caso no existe peligro procesal ni tampoco peligro de fuga, por lo que los emplazados de oficio debieron disponer su libertad, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 34.º de la Ley de Extradición, omisión de los jueces emplazados que lesiona su derecho a la libertad. Finalmente, añade que del contenido de la Resolución Suprema se advierte que no existen elementos probatorios para pronunciarse sobre la extradición.
Realizada la investigación sumaria, el demandante se
ratifica en el contenido de su demanda, refiriendo que tomó conocimiento de la
solicitud de extradición en el momento de la recepción de su toma de dicho. El
Juez del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima refiere haberse avocado al
conocimiento del proceso de extradición seguido contra el demandante y haberse
inhibido del conocimiento del mismo, disponiendo que pase a la Mesa Única de
Partes para su distribución a los Juzgados Especializados en lo Penal.
Por su parte, la Jueza del
Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal de Lima alega que el procedimiento seguido
contra el demandante es uno regular, en el cual éste hizo uso de los recursos
ordinarios que la ley le franquea, solicitando su libertad provisional, petición
que fue desestimada y que se encuentra pendiente de pronunciamiento por el
superior.
El Trigésimo Juzgado Penal
de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2003, declaró fundada la demanda,
disponiendo la inmediata libertad del demandante, por considerar que al carecer
de los requisitos exigidos por ley, el pedido de extradición no ha sido
debidamente planteado y, siendo ello así, el plazo para que el Estado
requiriente formule pedido formal de extradición ha vencido en exceso.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el plazo de 30 días
no resulta de aplicación al caso, toda vez que el Estado requiriente solicitó
la dúplica de dicho plazo, periodo dentro del cual hizo llegar al Estado
peruano la documentación sustentatoria de su pedido de extradición.
1.
El
demandante cuestiona el procedimiento de extradición seguido en su contra.
Alega que su detención es arbitraria e ilegal, toda vez que se encuentra
vencido en exceso el plazo legal de 30 días para la entrega del extraditurus, irregularidad que, asimismo,
vulnera su derecho constitucional al debido proceso.
2.
Es
importante resaltar que este Colegiado, con fecha 17 de junio de 2004, solicitó
a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima que se le informe
sobre el pronunciamiento recaído en la solicitud de extradición seguido contra
el demandante.
La información, contraviniendo la tramitación preferente bajo responsabilidad establecida por los artículos 7.º de la Ley N.º 23506 y 13.º del Código Procesal Constitucional, sólo fue remitida a este Tribunal mediante Oficio N.º 50727-2003-48.ºJPL de fecha 23 de mayo de 2005, pese a las múltiples reiteraciones cursadas.
3. El Código Procesal Constitucional vigente establece requisitos de procedibilidad que no eran exigibles cuando se postuló el presente proceso constitucional, por lo que ahora no se tomarán en cuenta, puesto que, de hacerlo, se vulneraría la garantía prevista en el artículo 139.º, numeral 3.º de la Constitución Política del Perú.
4. El objeto de la demanda es que se disponga la suspensión del trámite de extradición pasiva del demandante y que, en consecuencia, el Estado peruano deniegue el pedido formulado por la República argentina.
§. Análisis del acto lesivo materia de controversia
constitucional
5. De los argumentos de la demanda se infiere que la controversia constitucional radica en determinar si los jueces emplazados, al tramitar la solicitud de extradición pasiva cursada por el Estado requiriente, lesionaron el derecho a la libertad individual que la Constitución reconoce al demandante.
6 De acuerdo a lo prescrito por la norma constitucional, la libertad personal no es sólo un derecho fundamental reconocido, sino también un valor superior del ordenamiento jurídico; pero su ejercicio no es absoluto, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.
7. La Norma Suprema precisa en el artículo 2°,
inciso 24, literal b), que no se permite forma alguna de restricción de la
libertad personal, salvo en los casos
previstos por la ley. Por lo tanto, para esclarecer la controversia,
debe dilucidarse si, transcurridos los plazos legales justificatorios del
pedido de extradición, los jueces emplazados debieron pronunciarse sobre la
situación jurídica del demandante; o si por el contrario, la omisión de dicho
pronunciamiento lesionó sus derechos constitucionales.
Es decir, será materia de
análisis si la detención preventiva decretada contra el demandante durante el
procedimiento de extradición, se encuentra dentro de los parámetros
establecidos para ser considerada como una restricción legal.
8.
A
juicio del recurrente, “(...) bien pudo el Juzgado que conoce la extradición,
disponer de oficio la aplicación del articulo 34.º de la Ley N.º 24710”. En tal
irregularidad presumiblemente incurrieron los juzgados penales emplazados.
9. Conforme se ha sostenido en anterior oportunidad, la extradición, “(...) [d]e be ser entendida como un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su territorio y que tiene la condición de procesado o condenado por un delito común, por otro Estado requiriente o solicitante, en virtud de un Tratado, o, a falta de este, por aplicación del principio de reciprocidad, para que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente o para que cumpla y se ejecute la pena impuesta, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente” [1].
10. La extradición pasiva –como la que nos ocupa- es aquella en donde un Estado es el requerido. En este caso, carece de relevancia que el sujeto solicitado tenga la calidad de residente, turista o mero transeúnte en el territorio nacional. Sólo deberá acreditarse que la acción penal no ha prescrito conforme a una u otra legislación; que no se trata de delitos políticos o de hechos conexos; y que, en el caso de un procesado, que éste no haya sido absuelto en el extranjero o, en el caso de un condenado, que éste no haya cumplido la pena.
11. Sobre los instrumentos internacionales, la Norma Constitucional establece que “[l] os tratados celebrados por el Estado en vigor forman parte del derecho nacional”[2].
12.
En
tal sentido, el pedido de extradición formulado por la República argentina se
encuentra regulado por las disposiciones establecidas en el Tratado de Derecho
Penal Internacional, suscrito el 23 de enero de 1889 durante el Congreso
Internacional Sud-Americano de Montevideo-Uruguay; y, en su defecto, por la Ley
N.º 24710, que regula a nivel nacional los procedimientos de extradición.
Ello sin perjuicio de que,
para mejor resolver, se aplique lo dispuesto en los Convenios Bilaterales o
Multilaterales debidamente suscritos y ratificados por el Perú.
13.
Con
respecto a la detención preventiva, el Tratado de Montevideo establece que “[e]
l detenido será puesto en libertad si el Estado requiriente no presentase el
pedido de extradición dentro de los 10 días de la llegada del primer correo
despachado después del pedido de arresto provisorio”[3]. Tal plazo puede duplicarse
previa petición del Estado requiriente.
Por otro lado, la Ley de
Extradición N.º 24710 precisa, en su artículo 2.º.2, que “[l] as condiciones,
los efectos y el procedimiento de extradición se rigen por los tratados
internacionales; y la presente ley, en lo no previsto por los tratados”.
14.
En
este orden de ideas, el plazo de 30 días de detención preventiva establecido
por el artículo 20.º de la Ley de Extradición, no resulta aplicable al
procedimiento seguido al demandante, toda vez que el Tratado mencionado
expresamente regula el arresto provisorio y prevé la duplicación del plazo a
petición del solicitante, resultando aplicable el dispositivo nacional solo única y exclusivamente en aquello que no
estuviera previsto por los tratados. En el caso, el Estado requiriente “[h}izo
llegar oportunamente la documentación sustentatoria de su petición Vía
Consular”[4].
15. Por consiguiente, la
detención provisional dictada contra el demandante no vulnera sus derechos
fundamentales, y se ajusta a las garantías que, dentro de un iter procesal diseñado en la ley, están
previstas en la Constitución Política del Perú.
16. No
obstante ello, es importante resaltar que este Tribunal, con fecha 25 de mayo
de 2005, ha tomado conocimiento que la Sala Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República con fecha 30 de octubre de 2003, declaró procedente la
Extradición del accionate mediante Resolución Suprema publicada en el diario
oficial El Peruano el 28 de noviembre
de 2003. De modo que ha cesado la supuesta afectación constitucional,
resultando de aplicación al caso, contrario
sensu, el artículo 2.º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, N.º 23506.
17. Por otro lado, de autos se advierte que durante la tramitación del presente proceso no se observó la prioridad debida y la diligencia especial que requieren los procesos constitucionales, tal como se reseña en el Fundamento 2, supra; por tal razón, hágase de conocimiento de la Oficina del Control de la Magistratura, a efectos de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA