EXP. N.° 3568-2004-AA/TC

LIMA

GREGORIO CHIRCCA RODAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Pucallpa, a los 13 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio Chircca Rodas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 10 de junio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 034680-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación minera aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución de pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009 y al artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, abonando los reintegros de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas.

 

La emplazada deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que el amparo no es la vía idónea, por carecer de estación probatoria, para determinar el monto de las pensiones que se deben abonar al demandante, ni desde cuándo se generan los intereses objeto de la pretensión y a cuánto ascienden; agregando que el demandante viene percibiendo, en la actualidad, pensión de jubilación completa.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de junio de 2003, declara infundadas las excepciones y fundada la demanda, por considerar que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el actor ya había cumplido los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el recurrente no tenía la edad que establece el artículo 1° de la Ley N.° 25009.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 034680-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación minera aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera sin topes (pensión máxima), considerando que su imposición vulnera el derecho a la seguridad social.

 

2.      Según el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley N.º 25009, de jubilación minera, los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, siempre que acrediten 15 años de trabajo efectivo y que en la realización de sus labores hubiesen estado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, condiciones que son concurrentes y adicionales a los requisitos relativos a la edad, el trabajo efectivo y a los años de aportación.

 

3.      En el DNI que obra a fojas 2 consta que el demandante nació el 30 de mayo de 1944, de modo que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, no tenía los 50 años de edad para percibir la pensión de jubilación minera. En consecuencia, al otorgársele pensión aplicando el Decreto Ley N.° 25967, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

4.      El artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR precisa que “La pensión completa de jubilación a que se refiere el artículo 2.° de la Ley N.° 25009, será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley N.º 19990”.

 

5.      El artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que es mediante decreto supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

 

6.      En consecuencia, la pretensión del demandante de gozar de una pensión en un monto superior al establecido como pensión máxima, no resulta pertinente, toda vez que, como se ha dicho, estos montos son fijados por decreto supremo, como en efecto se viene haciendo desde la expedición del Decreto Ley N.° 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO