EXP. N.° 3571-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

PATRICIA MARGOT

ZÁRATE MOGOLLÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Patricia Margot Zárate Mogollón contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 61, su fecha 26 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de abril de 2003, doña Patricia Margot Zárate Mogollón interpone acción de amparo contra la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Pacanguilla (Provincia de Chepén – Trujillo), solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Concejo N.° 002-2003-MCPM-P del 21 de marzo de 2003, la Resolución de Alcaldía N.° 007-2003-MCPM-P del 19 de agosto de 2003 y la Resolución de Alcaldía N.° 009-2003-MCPM-P del 4 de abril de 2003, y, en consecuencia, que se disponga su reposición a su centro laboral, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir. 

 

Aduce la recurrente que a raíz del accidente de tránsito que sufriera su conviviente, don José Martín Muñoz Achaca, solicitó licencia el 19 de marzo de 2003, adjuntando posteriormente copias de constancia del Hospital Regional de Cajamarca. La entidad edil, en vez de resolver su petitorio, la cesa en sus funciones por un tiempo de 6 meses, sin haberla sometido a procedimiento administrativo disciplinario previo. También se le ha prohibido el ingreso a laborar en su centro de trabajo, con lo que no se está respetando el artículo172° del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa (Decreto Supremo N.° 005-90-PCM). 

 

La emplazada deduce las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, la falta de agotamiento de la vía administrativa; y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente argumentando que la recurrente fue sancionada de acuerdo a Ley por abandono del trabajo con cese por 6 meses, siendo potestad institucional salvaguardar  el orden y la disciplina.

 

El Juzgado Mixto de Chepén, con fecha 16 de mayo de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas, y fundada la demanda por considerar que la demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo y el derecho de defensa de la actora al sancionarla sin previo proceso disciplinario.

 

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda aduciendo que la recurrente  ha incurrido en la causal de improcedencia establecida en el inciso 3) del artículo 6 de la Ley N.° 23506, puesto que la actora optó por ir a la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución de Concejo N.° 002-2003-MCPM-P del 21 de marzo de 2003, con la cual se dispone el cese de la recurrente por un periodo de seis meses y el establecimiento de una Comisión de Procesos Administrativos a fin de abrir proceso administrativo y lograr su destitución; también que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 007-2003-MCPM-P del 19 de agosto de 2003, mediante la cual se dispone reiterar  el contenido de la resolución precedente, no permitir el acceso de la recurrente a su centro de trabajo hasta que cumpla con la sanción impuesta, y poner en conocimiento de la interesada los procedimientos realizados por la Comisión de Procesos Administrativos, tomando los descargos a que haya lugar; finalmente, dejar sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 009-2003-MCPM-P, de fecha 4 de abril de 2003, que declara improcedente la apelación formulada contra las resoluciones precedentes; debiéndose disponer la reposición de la recurrente a su centro laboral, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      De manera previa a la dilucidación de la presente controversia este Colegiado considera pertinente precisar lo siguiente: a) en el presente caso no cabe alegar la existencia de una vía judicial paralela, habida cuenta que la denuncia penal por los delitos de usurpación y abuso de autoridad, que aparece a fojas 14 a 15 de los autos, no significa que su objetivo sea el mismo que el que se pretende vía el presente proceso constitucional. Mientras que en el primer caso se trata de un propósito sancionatorio, en el segundo se trata de un propósito restitutorio; b) el hecho que en lo esencial se cuestione una sanción de cese por seis meses sin goce de haber, no significa que, porque la misma haya sido eventualmente cumplida, se haya producido un caso de sustracción de materia por irreparabilidad del derecho; pues, aunque en el presente caso ya no pueda devolverse las cosas al estado anterior a la violación del derecho, existe la posibilidad de atenuar el daño producido buscando cuando menos anular los antecedentes laborales generados con la aplicación de la sanción cuestionada. Se trata en tales supuestos de devolver las cosas no al estado anterior a la violación de los derechos, pero sí al momento que más se le aproxime. Este modo de proceder resulta perfectamente compatible con las finalidades tutelares de todo proceso constitucional de la libertad y supone orientar el petitorio planteado hacia el logro de tales finalidades.

    

3.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este colegiado considera legítima la demanda interpuesta por la peticionante contra la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Pacanguilla, habida cuenta que a) la recurrente, con fecha 19 de marzo de 2004, solicitó licencia por motivos personales a cuenta de su período vacacional, petición que a pesar de haberse realizado formalmente no fue resuelta en este extremo sino que la demandada, mediante Resolución de Concejo N.° 002-2003-MCPM-P, que en copia corre a fojas 6, resolvió cesarla por 6 meses, así como formar una comisión de procesos administrativos disciplinarios con el propósito anticipado de lograr su destitución. Por otra parte, se aprecia que mediante Resolución de Alcaldía N.° 007-2003-MCPM-P, obrante a fojas 8, la demandada, con el fin de formalizar lo anteriormente señalado, resolvió notificarle por conducto notarial, no permitiéndole a la recurrente el ingreso a su centro de labores; b) que por el modo de proceder descrito se verifica que la demandada ha vulnerado el debido proceso formal en diversos aspectos. En principio no ha observado el procedimiento preestablecido por la ley, en tanto ha omitido el deber de someter a la recurrente a un procedimiento administrativo previo conforme lo dispuesto en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa o Decreto Legislativo 276 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. Tampoco ha respetado el derecho de defensa de la demandante al no permitirle ningún tipo de descargo antes de tomar una decisión. Incluso,  lo que resulta grotesco es que por anticipado y con la sanción ya impuesta pretenda que un futuro proceso tenga por objeto destituir a la recurrente del cargo que ha venido ejerciendo, como si fuese ponderado anticipar criterios antes de realizar investigaciones y, como si fuese posible, una eventual nueva sanción por los mismos hechos. Por último, resulta totalmente arbitrario que sin proceso y determinación de responsabilidades elementales se haya impedido que la recurrente asista a su centro de trabajo; c) sin perjuicio de lo anteriormente señalado, queda claro que la demandada tampoco ha respetado el debido proceso entendido en su dimensión sustantiva, pues tampoco ha demostrado mediante instrumental alguna la supuesta gravedad de la falta imputada y que ha dado lugar al tipo de sanción aplicado sobre la recurrente, y que, evidentemente, y por sus alcances resulta notoriamente calificada. En este extremo, queda claro que no existe proporcionalidad ni tampoco razonabilidad en el tipo de medida adoptado, cuando la demandante se ha limitado a presentar una solicitud que pudo ser concedida o denegada, mas no contestada de la forma en que lo ha sido. La demandada alega que la recurrente ha abusado de sus derechos, mas  no aporta elementos objetivos que demuestren tal apreciación, lo que permite presumir que es más bien su actitud la que resulta abusiva o manifiestamente arbitraria.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda interpuesta.

 

2.      Declarar INAPLICABLES a la recurrente la Resolución de Concejo N.° 002-2003-MCPM-P del 21 de marzo de 2003, la Resolución de Alcaldía N.° 007-2003-MCPM-P del 19 de agosto de 2003 y, por extensión, la Resolución de Alcaldía N.° 009-2003-MCPM-P del 4 de abril de 2003.

 

3.      Ordenar a la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Pacanguilla (Provincia de Chepén – Trujillo) anular los antecedentes laborales que le haya podido generar a la recurrente la aplicación de la sanción de la que fue objeto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA