EXP. N.° 3583-2004-AA/TC

LIMA

SEBASTIÁN CRUZADO

QUILICHE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Sebastián  Cruzado Quiliche contra la sentencia de la Tercera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 77, su fecha 22 de junio  de 2004, que declaró infundada  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables a su caso el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 00062-PEN-CAJ-IPSS-94, de fecha 14  de octubre de 1994. Asimismo, solicita se disponga que la ONP dicte nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, se le otorgue pensión de jubilación sin topes, y se efectúe el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Sostiene  que cesó en su actividad el 30 de octubre de 1993, con 59 años de edad y 22 de aportaciones, y que se le otorgó pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, lo que ha originado que se le otorgue una pensión diminuta con topes. Agrega que se calculó su pensión mediante un sistema que no estaba vigente al momento en que se originó su derecho pensionario.

 

La ONP contesta la demanda señalando que el actor no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990, por lo que su pensión está correctamente calculada al amparo del Decreto Ley N.° 25967. Añade que el actor, al l8 de diciembre  de 1992,  contaba  con 59 años de edad  y  22 de aportaciones, por lo que no cumplía los requisitos  para otorgarle pensión adelantada. 

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que los derechos adquiridos  no pueden ser recortados ni privados  unilateralmente, y en el casose aprecia  que el actor  ha reunido los requisitos  exigidos del Decreto Ley  N.° 19990, por lo que  ha incorporado a su patrimonio personal dicho derecho  como resultado expreso de la ley.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, considerando que a la fecha del cese del recurrente, 30 de octubre de 1993, contaba con 59 años de edad,  de modo que al  18 de diciembre de 1992 no cumplía el requisitos de la edad mínima  exigida  por el Decreto Ley N.° 19990,  por lo que la aplicación del Decreto Ley N.°  25967 se encuentra arreglada  a ley .

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 00062-PEN-CAJ-IPSS-94, de fecha 14 de octubre de 1994, mediante la cual se le otorga al actor pensión de jubilación adelantada.

 

2.      El fondo de la controversia radica en determinar si antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, del 19 de diciembre de 1992, el actor había adquirido el derecho a pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      Del estudio de autos se acredita que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el recurrente tenía 59 años, y 22 años de aportaciones; asimismo, se evidencia que cesó en su actividad laboral el 30 de octubre de 2003, vale decir, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967. Por tanto, la resolución cuestionada en autos, en virtud de la cual se le otorga al actor pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, no vulnera ningún derecho constitucional.

 

4.      En cuanto al monto de la pensión máxima mensual, debe señalarse que los topes fueron previstos por el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 desde la fecha de promulgación de dicha norma, y posteriormente fueron modificados por el Decreto Ley N.° 22847, que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley N.° 25967, que establece que la pensión máxima se fijará mediante Decreto Supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993. En consecuencia, la aplicación de dichos topes no vulnera derecho constitucional alguno.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO