EXP. N.° 3583-2004-AA/TC
LIMA
QUILICHE
En Lima, a los 12 días del
mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Sebastián Cruzado
Quiliche contra la sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 22 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 13 de mayo de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables a su
caso el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 00062-PEN-CAJ-IPSS-94, de
fecha 14 de octubre de 1994. Asimismo,
solicita se disponga que la ONP dicte nueva resolución con arreglo al Decreto
Ley N.° 19990, se le otorgue pensión de jubilación sin topes, y se efectúe el
reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir.
Sostiene que cesó en su actividad el 30
de octubre de 1993, con 59 años de edad y 22 de aportaciones, y que se le
otorgó pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, lo que ha
originado que se le otorgue una pensión diminuta con topes. Agrega que se
calculó su pensión mediante un sistema que no estaba vigente al momento en que
se originó su derecho pensionario.
La ONP contesta la demanda
señalando que el actor no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación según
el Decreto Ley N.° 19990, por lo que su pensión está correctamente calculada al
amparo del Decreto Ley N.° 25967. Añade que el actor, al l8 de diciembre de 1992,
contaba con 59 años de edad y 22
de aportaciones, por lo que no cumplía los requisitos para otorgarle pensión adelantada.
El Vigésimo Octavo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2003, declaró fundada la demanda,
por considerar que los derechos adquiridos
no pueden ser recortados ni privados
unilateralmente, y en el casose aprecia
que el actor ha reunido los
requisitos exigidos del Decreto
Ley N.° 19990, por lo que ha incorporado a su patrimonio personal
dicho derecho como resultado expreso de
la ley.
La recurrida revocó la
apelada y declaró infundada la demanda, considerando que a la fecha del cese
del recurrente, 30 de octubre de 1993, contaba con 59 años de edad, de modo que al 18 de diciembre de 1992 no cumplía el requisitos de la edad
mínima exigida por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que la aplicación del Decreto Ley
N.° 25967 se encuentra arreglada a ley .
1.
El
objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.°
00062-PEN-CAJ-IPSS-94, de fecha 14 de octubre de 1994, mediante la cual se le
otorga al actor pensión de jubilación adelantada.
2. El fondo de la controversia radica en determinar si antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, del 19 de diciembre de 1992, el actor había adquirido el derecho a pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990.
3.
Del
estudio de autos se acredita que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto
Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el recurrente tenía 59
años, y 22 años de aportaciones; asimismo, se evidencia que cesó en su
actividad laboral el 30 de octubre de 2003, vale decir, cuando se encontraba
vigente el Decreto Ley N.° 25967. Por tanto, la resolución cuestionada en
autos, en virtud de la cual se le otorga al actor pensión de jubilación con
arreglo al Decreto Ley N.° 25967, no vulnera ningún derecho constitucional.
4.
En
cuanto al monto de la pensión máxima mensual, debe señalarse que los topes
fueron previstos por el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 desde la fecha
de promulgación de dicha norma, y posteriormente fueron modificados por el
Decreto Ley N.° 22847, que estableció una pensión máxima en base a porcentajes.
Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley N.° 25967, que establece que
la pensión máxima se fijará mediante Decreto Supremo, teniendo en cuenta las
previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional,
conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del
Perú de 1993. En consecuencia, la aplicación de dichos topes no vulnera derecho
constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO