EXP. N.° 3592-2004-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE CESANTES

Y JUBILADOS DEL MINISTERIO

DE INDUSTRIA, TURISMO Y

NEGOCIACIONES COMERCIALES

 INTERNACIONALES

(ACEJUMITINA)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Pucallpa, a los 13 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados, Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Industria, Turismo y Negociaciones Comerciales (ACEJUMITINA) contra la sentencia de la Sexta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas 199, su fecha 28 de abril de 2004, que declara infundada  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de diciembre de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de la Producción, solicitando se nivele la pensión de sus asociados con las remuneraciones que perciben los trabajadores en actividad que ostentan el mismo cargo o realizan función análoga, y en consecuencia, se les abone los montos percibidos por concepto de responsabilidad directiva, canasta familiar, apoyo nutricional y movilidad que actualmente perciben los trabajadores en actividad de los Ministerios de Comercio Exterior y Turismo y de la Producción, así como cualquier otro beneficio que pudiesen estar percibiendo, y los intereses legales irrogados.  Asimismo, solicitan se declare inaplicable el Decreto de Urgencia N.° 088-2001, así como las resoluciones secretariales N.° 010-2002-MINCETUR/56 y N.° 008-2002-MINCETUR/5 ambas de fecha 15 de agosto del 2002 y se individualice a los autores materiales de la agresión de sus derechos constitucionales.  Todo ello en tanto que los beneficios otorgados a los trabajadores en actividad de los Ministerios de Comercio Exterior y Turismo y de la Producción tienen carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto.

 

El demandado dedujo las excepciones de representación defectuosa, falta de legitimidad para obrar y de caducidad, y contestó la demanda señalando que los conceptos solicitados no constituyen parte de la remuneración de los trabajadores ni tienen carácter pensionable, por lo que no corresponde su pago a los jubilados del Decreto Ley N.° 20530.

 

El 17° Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de marzo de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas, y fundada la demanda en el extremo que solicita se declare inaplicable el Decreto de Urgencia N.° 088-2001 así como las resoluciones secretariales N.° 010-2002-MINCETUR/56 y N.° 008-2002-MINCETUR/5 e infundada la demanda en todo lo demás, por considerar que las disposiciones señaladas vulneran el derecho pensionario de los demandantes.

 

La recurrida revocó la sentencia en el extremo que declara fundada en parte la demanda, y reformándola la declaró infundada por considerar que no se ha podido probar que los conceptos otorgados tengan naturaleza pensionable al no haberse acreditado la regularidad en su monto y la permanencia en el tiempo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       El objeto de la demanda es el pago de los conceptos denominados canasta familiar, responsabilidad directiva, apoyo nutricional y movilidad que vienen percibiendo los servidores en actividad del Ministerio de la Producción a través del CAFAE.

 

2.       Los demandantes sustentan su solicitud en lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N.° 23495, que establece que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto remunerativo al que corresponde al servidor en actividad.

 

3.       El Decreto de Urgencia N.° 088-2001 establece que el comité de administración de fondo de asistencia y estímulo –CAFAE está destinado a brindar asistencia a los trabajadores de la institución, la cual puede tener carácter reembolsable o no reembolsable.  Asimismo, los fondos que administra provienen entre otros de descuentos por tardanzas e inasistencia de los propios trabajadores al centro de trabajo -es decir, de los propios trabajadores de la institución- donaciones y legados, y otras rentas que pueda generar el fondo.

 

4.       Por otro lado, la Directiva N.° 001-2002-SUNARP-SN aprobada mediante Resolución N.°  015-2002-SUNARP-SN señala que se trata de organizaciones de personas naturales cuyo objeto es la administración del fondo de asistencia y estímulo de los trabajadores de un organismo determinado, que se constituyen cada dos años, cuentan con un reglamento interno y se inscriben en el Libro de Comités de Administración de Fondos de Asistencia y Estímulo.

 

5.       De esta manera, y tal como expresamente ha sido reconocido, los CAFAE constituyen organizaciones administradas por trabajadores en actividad en beneficio de los mismos, y en ese sentido son sólo ellos los destinatarios de sus prestaciones sean éstas de carácter dinerario o no dinerario.  En esta medida los montos otorgados por CAFAE a los trabajadores no ostentan un carácter remunerativo sino básicamente asistencial y de estímulo para el mejor desempeño de la labor.

 

6.       Sin embargo, en el presente caso, la demanda sugiere que en la práctica se viene utilizando a dichas entidades con la única intención de favorecer a los trabajadores con incrementos remunerativos otorgados por el empleador, excluyendo a los jubilados y cesantes de la institución en fraude a la Ley.

 

7.       Al respecto, el Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, en su artículo 5°, precisa que las remuneraciones especiales a considerarse según los casos que correspondan, en la determinación del monto con el cual se debe proceder a la nivelación de las pensiones, incluyen: "otros de naturaleza similar que, con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto, se hayan otorgado o se otorguen en el futuro".

 

8.       Conforme lo anterior, para afirmar que un concepto determinado tiene carácter remunerativo y, en consecuencia, debe ser tomado en cuenta para efectos de la nivelación, el mismo debe reunir dos requisitos; a saber, debe ser otorgada de modo permanente en el tiempo y adicionalmente debe ser regular en su monto.

 

9.       Sin embargo, en el presente caso, la demandante se limita afirmar que los conceptos que solicitan reunen las características de permanencia en el tiempo y regularidad en su monto, sin para ello adjuntar prueba alguna que permita acreditar aquello que afirman, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución  Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO