EXP. N.° 3592-2004-AA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE CESANTES
Y JUBILADOS DEL MINISTERIO
DE INDUSTRIA, TURISMO Y
NEGOCIACIONES COMERCIALES
INTERNACIONALES
(ACEJUMITINA)
En Pucallpa, a los 13 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados, Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Industria, Turismo y Negociaciones Comerciales (ACEJUMITINA) contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas 199, su fecha 28 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 13 de diciembre de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de la Producción, solicitando se nivele la pensión de sus asociados con las remuneraciones que perciben los trabajadores en actividad que ostentan el mismo cargo o realizan función análoga, y en consecuencia, se les abone los montos percibidos por concepto de responsabilidad directiva, canasta familiar, apoyo nutricional y movilidad que actualmente perciben los trabajadores en actividad de los Ministerios de Comercio Exterior y Turismo y de la Producción, así como cualquier otro beneficio que pudiesen estar percibiendo, y los intereses legales irrogados. Asimismo, solicitan se declare inaplicable el Decreto de Urgencia N.° 088-2001, así como las resoluciones secretariales N.° 010-2002-MINCETUR/56 y N.° 008-2002-MINCETUR/5 ambas de fecha 15 de agosto del 2002 y se individualice a los autores materiales de la agresión de sus derechos constitucionales. Todo ello en tanto que los beneficios otorgados a los trabajadores en actividad de los Ministerios de Comercio Exterior y Turismo y de la Producción tienen carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto.
El demandado dedujo las excepciones de representación defectuosa, falta de legitimidad para obrar y de caducidad, y contestó la demanda señalando que los conceptos solicitados no constituyen parte de la remuneración de los trabajadores ni tienen carácter pensionable, por lo que no corresponde su pago a los jubilados del Decreto Ley N.° 20530.
El 17° Juzgado Civil de
Lima, con fecha 9 de marzo de 2003, declaró infundadas las excepciones
propuestas, y fundada la demanda en el extremo que solicita se declare
inaplicable el Decreto de Urgencia N.° 088-2001 así como las resoluciones
secretariales N.° 010-2002-MINCETUR/56 y N.° 008-2002-MINCETUR/5 e infundada la
demanda en todo lo demás, por considerar que las disposiciones señaladas
vulneran el derecho pensionario de los demandantes.
La recurrida revocó la sentencia en el extremo que declara fundada en parte la demanda, y reformándola la declaró infundada por considerar que no se ha podido probar que los conceptos otorgados tengan naturaleza pensionable al no haberse acreditado la regularidad en su monto y la permanencia en el tiempo.
1.
El
objeto de la demanda es el pago de los conceptos denominados canasta familiar,
responsabilidad directiva, apoyo nutricional y movilidad que vienen percibiendo
los servidores en actividad del Ministerio de la Producción a través del CAFAE.
2.
Los
demandantes sustentan su solicitud en lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley
N.° 23495, que establece que cualquier incremento posterior a la nivelación que
se otorgue a los servidores públicos en actividad, que desempeñen el mismo
cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o
jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto remunerativo al
que corresponde al servidor en actividad.
3.
El
Decreto de Urgencia N.° 088-2001 establece que el comité de administración de
fondo de asistencia y estímulo –CAFAE está destinado a brindar asistencia a los
trabajadores de la institución, la cual puede tener carácter reembolsable o no
reembolsable. Asimismo, los fondos que
administra provienen entre otros de descuentos por tardanzas e inasistencia de
los propios trabajadores al centro de trabajo -es decir, de los propios
trabajadores de la institución- donaciones y legados, y otras rentas que pueda
generar el fondo.
4.
Por
otro lado, la Directiva N.° 001-2002-SUNARP-SN aprobada mediante Resolución
N.° 015-2002-SUNARP-SN señala que se
trata de organizaciones de personas naturales cuyo objeto es la administración
del fondo de asistencia y estímulo de los trabajadores de un organismo
determinado, que se constituyen cada dos años, cuentan con un reglamento
interno y se inscriben en el Libro de Comités de Administración de Fondos de
Asistencia y Estímulo.
5.
De
esta manera, y tal como expresamente ha sido reconocido, los CAFAE constituyen
organizaciones administradas por trabajadores en actividad en beneficio de los
mismos, y en ese sentido son sólo ellos los destinatarios de sus prestaciones
sean éstas de carácter dinerario o no dinerario. En esta medida los montos otorgados por CAFAE a los trabajadores
no ostentan un carácter remunerativo sino básicamente asistencial y de estímulo
para el mejor desempeño de la labor.
6.
Sin
embargo, en el presente caso, la demanda sugiere que en la práctica se viene
utilizando a dichas entidades con la única intención de favorecer a los
trabajadores con incrementos remunerativos otorgados por el empleador,
excluyendo a los jubilados y cesantes de la institución en fraude a la Ley.
7.
Al
respecto, el Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado por el Decreto Supremo
N.° 015-83-PCM, en su artículo 5°, precisa que las remuneraciones especiales a
considerarse según los casos que correspondan, en la determinación del monto
con el cual se debe proceder a la nivelación de las pensiones, incluyen:
"otros de naturaleza similar que, con el carácter de permanentes en el tiempo
y regulares en su monto, se hayan otorgado o se otorguen en el futuro".
8.
Conforme
lo anterior, para afirmar que un concepto determinado tiene carácter
remunerativo y, en consecuencia, debe ser tomado en cuenta para efectos de la
nivelación, el mismo debe reunir dos requisitos; a saber, debe ser otorgada de
modo permanente en el tiempo y adicionalmente debe ser regular en su monto.
9.
Sin
embargo, en el presente caso, la demandante se limita afirmar que los conceptos
que solicitan reunen las características de permanencia en el tiempo y
regularidad en su monto, sin para ello adjuntar prueba alguna que permita
acreditar aquello que afirman, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad conferida por la Constitución
Política del Perú,
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI