EXP. N.° 3593-2004-AA/TC
LIMA
LEÓN BORJA VENTOSILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Pucallpa, a los 13 días
del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don León Borja Ventosilla contra la sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 30 de
abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 15 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 31857-97-ONP/DC, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita se le abone la pensión completa de jubilación minera, el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir, intereses legales, costos y costas. Manifiesta que, a la fecha en que presentó su pensión de jubilación, la norma aplicable era el Decreto Ley N.° 19990; pero que su pensión se calculó sobre la base del Decreto Ley N.° 25967, el que le ha sido aplicado retroactivamente.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que, al 19 de
diciembre de 1992, el actor no había cumplido los requisitos para gozar de
pensión de jubilación conforme al régimen general regulado por Decreto Ley N.°
19990.
El Sexagésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2003, declaró
fundada en parte la demanda, por estimar que a la fecha del cese, el actor
había cumplido los requisitos para gozar de pensión de jubilación conforme al
Decreto Ley N.° 19990 y 25009, por lo que el Decreto Ley N.° 25967 le fue
aplicado retroactivamente.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, considerando que el actor al 18 de
diciembre de 1992 no contaba con los años de aportaciones requeridos así como
los años de trabajo efectivo para acceder a una pensión de jubilación conforme
al Decreto Ley N.° 19990.
1.
Conforme
a la resolución obrante a fojas 2 de autos, el demandante percibe pensión de
jubilación minera y pretende que se efectúe una nueva liquidación sin la
aplicación del sistema de cálculo y tope regulados por el Decreto Ley N.º
25967, el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir,
intereses legales, costos y costas.
2.
Los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 25009, de
jubilación minera, preceptuan que cuando laboren en minas subterráneas, los
requisitos para jubilación de los trabajadores mineros será 45 años de edad
y 20 de aportaciones y por lo menos 10 años deberán corresponder a trabajo
efectivo prestado en la modalidad.
3. En el presente caso, de los actuados se verifica que cuando empezó a regir el Decreto Ley N.º 25967, el actor contaba con 44 años de edad. Por consiguiente, al 19 de diciembre de 1992, antes de la de vigencia de la norma referida, no cumplía con el requisito de la edad para que su pensión de jubilación minera sea calculada con el sistema establecido por el Decreto Ley N.º 19990, verificándose la contingencia en la fecha de su cese laboral, el 30 de diciembre de 1995, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por lo que esta última disposición le fue correctamente aplicada.
4.
Respecto
a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado en
reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión
máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990,
luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo
referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que
retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En
consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se
establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los
mecanismos para su modificación.
5.
En
tal sentido, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009,
estableció que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 sea
equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que
exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990,
regulado desde el 19 de diciembre de 1992, conforme al artículo 3º del Decreto
Ley N.º 25967.
6.
Por
consiguiente, de conformidad con la interpretación realizada por este Tribunal
en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC, no se ha acreditado
que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni tampoco
que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante,
pues se ha demostrado que la pensión de jubilación minera del actor ha sido
calculada de conformidad con la normativa vigente al tiempo de expedirse, por
lo que la demanda debe desestimarse.
7.
En
cuanto al reintegro de pensiones devengadas e intereses, por ser pretensión
accesoria corre la misma suerte que la principal, de modo que no debe
estimarse.
8. Y teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de amparo, ésta no
resulta ser la vía idónea para solicitar el pago de costos y costas.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO