EXP. N.° 3594-2004-AA/TC.

LIMA

FELIPE VÁSQUEZ BUSTAMANTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tarapoto, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Felipe Vásquez Bustamante contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 20 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 12910-91-IPSS, sin fecha, que se le reconozca 33 años de aportaciones, que se emita nueva resolución, y que se le otorgue pensión conforme al artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990.  Aduce que, mediante la resolución cuestionada, se le reconoce únicamente 28 años completos de aportes y no los 33 de aportaciones reconocidos por el certificado de trabajo expedido por su ex empleadora el Banco Industrial del Perú.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que deviene en improcedente y/o alternativamente infundada, dado que el recurrente pretende el reconocimiento de un mayor número de años aportados, por lo que no estamos frente a un derecho constitucional preexistente que haya sido conculcado, hecho controvertido que requiere estación probatoria.  

 

El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de mayo de 2003, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, considerando que el recurrente ha probado ser asegurado obligatorio del Sistema Nacional de Pensiones. En cuanto a los años de aportes, conforme corre a fojas 5, en el certificado de trabajo emitido por el Banco Industrial del Perú se aprecia que el recurrente ha laborado para la mencionada empresa 33 años dentro de la vigencia del Decreto Ley N.° 19990, por lo que dichos aportes deben presumirse a su favor.                                     .

 

La recurrida revoca la apelada declarando improcedente la demanda, argumentando que el Certificado de Trabajo resulta insuficiente para declarar que se han efectuado los aportes durante el periodo no reconocido por la emplazada. La controversia planteada debe ser dilucidada en una vía más lata que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión del demandante consiste en que la emplazada le reconozca 33 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en lugar de los 28 años computados en la resolución cuestionada.

 

2.      Al respecto, debe mencionarse que el inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

3.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

4.      De autos se observa el Certificado de Trabajo expedido en el mes de mayo de 1991, obrante a fojas 5, en el que consta que el demandante laboró como profesional, desde el 16 de junio de 1958 hasta el 30 de abril de 1991, acreditándose, de tal forma, la existencia de un vínculo laboral de 32 años, 9 meses y 14 días.

 

5.      Este Colegiado considera que al no haber, la demandada, tenido en cuenta el mérito del referido certificado de trabajo al momento de otorgar la pensión de jubilación, vulnera el derecho del actor a la seguridad social, puesto que al haber tomado conocimiento oportuno del mencionado certificado de trabajo, la emplazada debió ejercer las acciones referidas en los Fundamentos N.os 2 y 3. En consecuencia, la presente demanda debe ser estimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Declarar INAPLICABLE al demandante la Resolución N.° 12910-91-IPSS, sin fecha.

 

3.      Ordenar a la ONP la expedición de una nueva resolución de pensión de jubilación teniendo en cuenta el Certificado de Trabajo expedido por la empleadora del demandante en el mes de mayo de 1991, que le reconoce 32 años, 9 meses y 14 días.

 

4.      Ordenar, que una vez expedida la nueva resolución, se pague al demandante los reintegros correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO