EXP. N.° 3594-2004-AA/TC.
LIMA
FELIPE VÁSQUEZ BUSTAMANTE
En Tarapoto, a los 12 días
del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Felipe Vásquez Bustamante contra la sentencia de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 20
de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de setiembre de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la
Resolución N.° 12910-91-IPSS, sin fecha, que se le reconozca 33 años de
aportaciones, que se emita nueva resolución, y que se le otorgue pensión
conforme al artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990. Aduce que, mediante la resolución cuestionada, se le reconoce
únicamente 28 años completos de aportes y no los 33 de aportaciones reconocidos
por el certificado de trabajo expedido por su ex empleadora el Banco Industrial
del Perú.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que deviene en improcedente y/o alternativamente infundada, dado que el recurrente pretende el reconocimiento de un mayor número de años aportados, por lo que no estamos frente a un derecho constitucional preexistente que haya sido conculcado, hecho controvertido que requiere estación probatoria.
El Sexagésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de mayo de 2003, declaró
infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, considerando que el
recurrente ha probado ser asegurado obligatorio del Sistema Nacional de
Pensiones. En cuanto a los años de aportes, conforme corre a fojas 5, en el
certificado de trabajo emitido por el Banco Industrial del Perú se aprecia que
el recurrente ha laborado para la mencionada empresa 33 años dentro de la
vigencia del Decreto Ley N.° 19990, por lo que dichos aportes deben presumirse
a su favor.
.
La recurrida revoca la
apelada declarando improcedente la demanda, argumentando que el Certificado de
Trabajo resulta insuficiente para declarar que se han efectuado los aportes
durante el periodo no reconocido por la emplazada. La controversia planteada
debe ser dilucidada en una vía más lata que cuente con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
La
pretensión del demandante consiste en que la emplazada le reconozca 33 años de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en lugar de los 28 años
computados en la resolución cuestionada.
2.
Al
respecto, debe mencionarse que el inciso d), artículo 7° de la Resolución
Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la
verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias
para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
3.
Asimismo,
en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11°
y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los
empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los
trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios
son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan
prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que
se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no
hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de
esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el
procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las
aportaciones indicadas.
4.
De
autos se observa el Certificado de Trabajo expedido en el mes de mayo de 1991,
obrante a fojas 5, en el que consta que el demandante laboró como profesional,
desde el 16 de junio de 1958 hasta el 30 de abril de 1991, acreditándose, de
tal forma, la existencia de un vínculo laboral de 32 años, 9 meses y 14 días.
5.
Este
Colegiado considera que al no haber, la demandada, tenido en cuenta el mérito
del referido certificado de trabajo al momento de otorgar la pensión de
jubilación, vulnera el derecho del actor a la seguridad social, puesto que al
haber tomado conocimiento oportuno del mencionado certificado de trabajo, la
emplazada debió ejercer las acciones referidas en los Fundamentos N.os
2 y 3. En consecuencia, la presente demanda debe ser estimada.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Declarar
INAPLICABLE al demandante la
Resolución N.° 12910-91-IPSS, sin fecha.
3.
Ordenar
a la ONP la expedición de una nueva resolución de pensión de jubilación
teniendo en cuenta el Certificado de Trabajo expedido por la empleadora del
demandante en el mes de mayo de 1991, que le reconoce 32 años, 9 meses y 14
días.
4.
Ordenar,
que una vez expedida la nueva resolución, se pague al demandante los reintegros
correspondientes.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO