EXP.
N.° 3596-2004-AA/TC
TUMBES
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Andrea Esther Zeña de Riojas contra la sentencia de la Sala
Civil Superior de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 139, su
fecha 14 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 6 de enero de
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de
Transportes y Comunicaciones, Vivienda y Construcción de la Región de Tumbes,
solicitando que se suspenda la violación de sus libertades de trabajo y de tránsito. Refiere que viene ejerciendo
actos posesorios ininterrumpidos, de buena fe, en forma pública, de un kiosko
de venta de comidas y gaseosas, el mismo que ha sido construido con
autorización municipal desde hace 20 años, y que se encuentra ubicado en la
Panamericana Norte, colindando con la Dirección de Circulación de la Región; y
que, sin embargo, sobre tal inmueble la emplazada viene ejecutando la
ampliación de la carretera, lo que vulnera sus derechos, puesto que su kiosko
se encuentra en el centro del frontis del alambrado.
La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, alegando que ésta no es la vía idónea para reclamar los derechos invocados en la demanda, como ha sido expresado por la jurisprudencia nacional, misma que ha establecido que la posesión no se encuentra protegida por el amparo.
El Primer Juzgado en lo Civil de Tumbes, con fecha 6 de julio de 2004, declaró improcedente la demanda, por estimar que la recurrente no ha probado en forma fehaciente los actos supuestamente violatorios de los derechos constitucionales denunciados, más aún cuando en autos se ha acreditado la existencia de un proceso civil sobre desalojo en el que los justiciables tienen la oportunidad de aportar medios probatorios sobre los derechos de la propiedad y posesión, no siendo el amparo la vía idónea para resolver la pretensión.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no está acreditada la preeminencia del derecho posesorio de la demandante sobre el derecho de propiedad de la demandada, y que no hay violación de su libertad de tránsito, puesto que se trata de un área privada.
1.
El
objeto de la demanda es que cesen los actos pertubatorios en la posesión que
viene ejecutando la emplazada en el kiosco de la recurrente, ubicado en la
berma colindante a la Panamericana Sur, tras la construcción de un muro
perimétrico.
2.
Sin
ingresar a evaluar el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional debe
precisar que los derechos que pudieran derivarse de la posesión de un inmueble
no gozan de protección constitucional, de modo que al haberse planteado este
proceso en defensa de un derecho o
interés subjetivo que carece de sustento constitucional directo, resulta
aplicable al caso el artículo 38° del Código Procesal Constitucional, debiendo
desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI