EXP. N.° 3596-2004-AA/TC

TUMBES

ANDREA ESTHER

ZEÑA DE RIOJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Andrea Esther Zeña  de Riojas contra la sentencia de la Sala Civil Superior de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 139, su fecha 14 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de enero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones, Vivienda y Construcción de la Región de Tumbes, solicitando que se suspenda la violación de sus  libertades de trabajo y de tránsito. Refiere que viene ejerciendo actos posesorios ininterrumpidos, de buena fe, en forma pública, de un kiosko de venta de comidas y gaseosas, el mismo que ha sido construido con autorización municipal desde hace 20 años, y que se encuentra ubicado en la Panamericana Norte, colindando con la Dirección de Circulación de la Región; y que, sin embargo, sobre tal inmueble la emplazada viene ejecutando la ampliación de la carretera, lo que vulnera sus derechos, puesto que su kiosko se encuentra en el centro del frontis del alambrado.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, alegando que ésta no es la vía idónea para reclamar los derechos invocados en la demanda, como ha sido expresado por la jurisprudencia nacional, misma que ha establecido que la posesión no se encuentra protegida por el amparo.

 

El  Primer Juzgado en lo Civil de Tumbes, con fecha 6 de julio de 2004, declaró improcedente la demanda, por estimar que la  recurrente no ha probado en forma fehaciente los actos supuestamente violatorios de los derechos constitucionales denunciados, más aún cuando en autos se ha acreditado la existencia de un proceso civil sobre desalojo en el que los justiciables tienen la oportunidad de aportar medios probatorios  sobre los derechos de la propiedad y posesión, no siendo el amparo la vía idónea para resolver la pretensión.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no está acreditada la preeminencia del derecho posesorio de la demandante sobre el derecho de propiedad de la demandada, y que no hay violación de su libertad de tránsito, puesto que se trata de un área privada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la demanda es que cesen los actos pertubatorios en la posesión que viene ejecutando la emplazada en el kiosco de la recurrente, ubicado en la berma colindante a la Panamericana Sur, tras la construcción de un muro perimétrico.

 

2.    Sin ingresar a evaluar el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional debe precisar que los derechos que pudieran derivarse de la posesión de un inmueble no gozan de protección constitucional, de modo que al haberse planteado este proceso en defensa de un derecho  o interés subjetivo que carece de sustento constitucional directo, resulta aplicable al caso el artículo 38° del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI