EXP. N.° 3608- 2004-AA/TC

LIMA

SIMEÓN TORRES ZACARÍAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Pucallpa, a los 14 días del mes de enero de 2005, la Sala  Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Simeón Torres Zacarías contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 27 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000023003-2002-ONP/DC/DL19990, su fecha 20 de mayo de 2002, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación minera aplicando la Ley N.° 25009, y retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y se ordene el pago de reintegros de las pensiones devengadas.

 

La ONP contesta solicitando que se declare improcedente la demanda, aduciendo que el actor pretende que se le otorgue un mayor derecho pensionario respecto de su jubilación minera, sin aplicación de tope alguno, y que la vía de acción de amparo carece de fase probatoria.

 

El Duodécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de Junio de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que al 19 de diciembre de 1992 el actor tenía 59 años de edad y 40 años de aportaciones, por lo que cumple con los requisitos para gozar de pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha determinado que se haya aplicado al actor inconstitucional y retroactivamente las normas de cálculo y el tope de pensión máxima que regulan el Decreto Ley N.º 25967 y el Decreto Supremo N.º 056-99-EF.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme a la resolución obrante a fojas 5 de autos, el demandante percibe pensión de jubilación minera y pretende que se efectúe una nueva liquidación sin la aplicación del sistema de cálculo y tope regulados por el Decreto Ley N.º 25967.

 

2.      De la resolución de fojas 5 y de la hoja de liquidación de fojas 11, se aprecia que se le ha otorgado al recurrente pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.º 25009, por lo que no se aprecia aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, ni la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

3.      Si bien es cierto que en la resolución cuestionada se consigna como sustento jurídico el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, también lo es que la citada disposición se refiere, de manera general, a las atribuciones previsionales de la entidad emplazada, de modo que su invocación, per se, no implica la vulneración de los derechos invocados.

 

4.      En cuanto al monto de la pensión máxima mensual, debe señalarse que los topes fueron previstos por el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990 desde la fecha de promulgación de dicha norma, y posteriormente fueron modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley N.º 25967, que establece que la pensión máxima se fijará mediante Decreto Supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993. En consecuencia, la aplicación de dichos topes no vulnera derecho constitucional alguno.

 

5.      En cuanto al pago de los reintegros de las pensiones devengadas, por ser pretensión accesoria, corre la misma suerte que la principal, de modo que también debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO