EXP. N.° 3608- 2004-AA/TC
LIMA
SIMEÓN TORRES ZACARÍAS
En Pucallpa, a los 14 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Simeón Torres Zacarías contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 27 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de abril de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la
Resolución N.° 0000023003-2002-ONP/DC/DL19990, su fecha 20 de mayo de 2002,
mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación minera aplicando la Ley N.°
25009, y retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y se ordene el pago de
reintegros de las pensiones devengadas.
La ONP contesta solicitando
que se declare improcedente la demanda, aduciendo que el actor pretende que se
le otorgue un mayor derecho pensionario respecto de su jubilación minera, sin
aplicación de tope alguno, y que la vía de acción de amparo carece de fase
probatoria.
El Duodécimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de Junio de 2003, declaró
fundada la demanda, por considerar que al 19 de diciembre de 1992 el actor
tenía 59 años de edad y 40 años de aportaciones, por lo que cumple con los
requisitos para gozar de pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.°
19990 y la Ley N.° 25009.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha determinado
que se haya aplicado al actor inconstitucional y retroactivamente las normas de
cálculo y el tope de pensión máxima que regulan el Decreto Ley N.º 25967 y el
Decreto Supremo N.º 056-99-EF.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
a la resolución obrante a fojas 5 de autos, el demandante percibe pensión de
jubilación minera y pretende que se efectúe una nueva liquidación sin la
aplicación del sistema de cálculo y tope regulados por el Decreto Ley N.º
25967.
2. De la resolución de fojas 5 y de la hoja de liquidación de fojas 11, se aprecia que se le ha otorgado al recurrente pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.º 25009, por lo que no se aprecia aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, ni la vulneración de derecho constitucional alguno.
3.
Si
bien es cierto que en la resolución cuestionada se consigna como sustento
jurídico el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, también lo es que la citada
disposición se refiere, de manera general, a las atribuciones previsionales de
la entidad emplazada, de modo que su invocación, per se, no implica la vulneración de los derechos invocados.
4.
En
cuanto al monto de la pensión máxima mensual, debe señalarse que los topes
fueron previstos por el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990 desde la fecha
de promulgación de dicha norma, y posteriormente fueron modificados por el
Decreto Ley N.º 22847, que estableció una pensión máxima en base a porcentajes.
Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley N.º 25967, que establece que
la pensión máxima se fijará mediante Decreto Supremo, teniendo en cuenta las
previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional,
conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del
Perú de 1993. En consecuencia, la aplicación de dichos topes no vulnera derecho
constitucional alguno.
5. En cuanto al pago de los reintegros de las pensiones devengadas, por ser pretensión accesoria, corre la misma suerte que la principal, de modo que también debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO