EXP. N.° 3617-2004-AA/TC

JUNÍN

ELADIO CASTILLO BARJA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eladio Castillo Barja contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 184, su fecha 28 de setiembre de 2004, que declara infundada en parte, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se dejen sin efecto las Resoluciones N.os 054748-98-ONP/DC y 007089-2000-DC/ONP, sus fechas 29 de diciembre de 1998 y 28 de marzo de 2000, respectivamente, mediante las cuales se le denegó la pensión de jubilación minera. Manifiesta que su derecho fundamental a la seguridad social ha sido vulnerado por la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967; en consecuencia, solicita: a) se reconozca su derecho al goce de la pensión de jubilación minera completa por adolecer de silicosis, a partir del 25 de octubre de 1993, conforme a la Ley N.º 25009 y el Decreto Ley N.º 19990; b) la aplicación de la Ley N:º 23908, debiendo actualizarse su pensión en la suma de S/. 1,230.00; y, c) el pago de las pensiones devengadas y los intereses respectivos.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que ha respetado el principio de legalidad ya que el el demandante no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera antes del 18 de diciembre de 1992.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de abril de 2004, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967, el demandante cumplía con los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, establecida por el Decreto Ley N.º 19990 y en la Ley N.º 25009, y en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la pensión del recurrente, así como el pago de los devengados correspondientes e improcedente en el extremo referida al pago de intereses legales.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Los extremos de la pretensión impugnatoria que contiene el recurso extraordinario (f. 198) versan sobre la aplicación de la Ley N.º 23908 y el pago de  intereses legales.

 

2.                  Debe precisarse que la demanda de amparo ha sido estimada, conforme se aprecia de la recurrida, en cuanto reconoce al demandante una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, conforme a la Ley N.º 25009 y Decreto Ley N.º 19990 y el pago de los reintegros correspondientes, desestimándose los extremos referidos al pago de intereses legales al haber sido consentido por el actor y anulado el que corresponde a las costas y costos por no haber sido materia del petitorio.  

 

3.                  Asimismo, debe observarse que tanto la apelada como la recurrida han omitido pronunciarse respecto del extremo de la pretensión que se refiere a la aplicación de la Ley N.º 23908, por lo que de conformidad con la segunda parte del artículo 20º del Código Procesal Constitucional  este Colegiado, teniendo en consideración que el mismo vicio procesal alcanza a ambos pronunciamientos y que además forma parte de la pretensión impugnatoria del recurso extraordinario, procederá a emitir un pronunciamiento sobre el fondo únicamente en lo que atañe a la aplicación de la Ley N.º 23908 dado que su competencia es conocer en última y definitiva instancia de las resoluciones denegatorias de amparo, supuesto que se configura ante la omisión generada en autos.

 

4.         Por consiguiente, este Tribunal, luego de analizar las disposiciones que regularon la pensión mínima, ha concluido en la STC N.º 0198-2003-AC, publicada el 22 de noviembre de 2004, que:

 

           a) La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b) La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

 

 

c) La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

d)   El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

e)  Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

 

f) A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implantó nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

g) Cabe precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma); siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.

 

5.         Por tanto, en el presente caso, teniendo en cuenta que la contigencia se produjo cuando el demandante cumplió 50 años de edad (8 de enero de 1997), vale decir con posterioridad a la derogación tácita de la Ley N.º 23908, no procede amparar la pretensión conocida en esta sede constitucional.

 

 

           Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.º  23908.

 

2.         Integrar el presente pronunciamiento a la recurrida obrante a fojas 184 a 186.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

 

 

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