EXP. N.° 3624-2004-HC/TC

LIMA

GREGORIO BALBÍN

PALACIOS

 

SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio Balbín Palacios contra la sentencia de la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de la Lima, de fojas 75, su fecha 22 de septiembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 16 de junio de 2004, interpone demanda de habeas corpus contra la Jueza del Primer Juzgado Especial de Lima, señora Ángela Magali Báscones Gómez Velasquez, solicitando que se remitan los actuados en el Expediente N.° 03-04 ante un Tribunal competente. Afirma que mediante resolución de fecha 13 de enero de 2004, dictada por la Jueza emplazada, se le abrió instrucción por la presunta comisión del delito contra la administración pública – peculado, dictándose mandato de detención en su contra, decisión judicial que impugna alegando que los juzgados penales especializados fueron creados única y exclusivamente para atender ciertos procesos señalados en la ley de la materia, y que, al no existir ningún elemento que lo vincule con los mismos, considera afectado su derecho al juez natural, al ser procesado en el sistema anticorrupción.

 

            Realizada la investigación sumaria, el recurrente ratificó el contenido de su demanda.  Por su parte, la Jueza emplazada declaró que el encausamiento del accionante en el sistema anticorrupción se sustenta en que su caso está relacionado a diversas adquisiciones ocurridas en el gobierno anterior.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de julio de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha transgredido norma constitucional o legal alguna, siendo de aplicación al caso el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el Juzgado emplazado es un

órgano de jurisdicción ordinaria a quien se le ha asignado competencia dentro del área penal bajo criterios de subespecialidad, lo cual no constituye un desvío de la jurisdicción predeterminada ni la violación del derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

§ 1. Cuestiones preliminares

 

            Delimitación del petitorio

 

La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal N.° 03-2004, que fue tramitado ante el Primer Juzgado Especializado de Lima, por la presunta vulneración del derecho constitucional al juez natural, y por lo cual se solicita que la causa se tramite ante el juzgado penal competente que corresponda.

 

 

§ 2. Acto lesivo materia de controversia constitucional

 

1.      El demandante sostiene que, al haber sido procesado por el Juzgado Penal emplazado, se ha lesionado su derecho constitucional al juez natural, por cuanto la Resolución N.° 024-2001-CT-PJ, que autoriza al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima la designación de jueces especializados en lo penal para el conocimiento exclusivo de los procesos que se están investigando en torno al ciudadano Vladimiro Montesinos Torres, no resulta aplicable a su caso.

 

2.      Aun cuando de la lectura del artículo 1° de la mencionada resolución pudiera desprenderse que dichos juzgados y Sala Penal Especial se crearon con el objeto de atender adecuadamente los procesos ya instaurados y los que se instauren como consecuencia de las investigaciones que se están realizando en diversos niveles en torno al ciudadano Vladimiro Montesinos Torres, esto es, como si fueran jueces nombrados para resolver la situación jurídica de una persona determinada, sin embargo, de la lectura integral de los demás artículos de la misma resolución y, en particular, del último de ellos, se concluye que se trata más bien de órganos propios de la jurisdicción ordinaria, cuya designación no se sustenta en el criterio de la persona que se va a juzgar, sino en el de la subespecialización en el seno de la justicia penal, derivado de las particularidades exigencias que se desprenden de un conjunto de ilícitos penales practicados desde las más altas instancias gubernamentales.

 

3.      El segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, consagra el derecho al "juez natural" o, como expresis verbis allí se señala, el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Dicho derecho es una manifestación del derecho al "debido proceso legal" o, lo que con más propiedad se denomina también "tutela procesal efectiva", la misma que tiene como objeto evitar que un individuo sea juzgado por órganos jurisdiccionales de excepción o por comisiones especiales creadas para dicho efecto, cualquiera sea su denominación.

 

4.      En ese sentido, este Colegiado considera que la predeterminación del juez en la ley se refiere únicamente al órgano jurisdiccional y no a que el mismo pueda tramitar una causa determinada pues, de ser así, el concepto de predeterminación no se correspondería con el espíritu y finalidad que inspira el derecho fundamental al juez natural. La noción de juez "excepcional", que el derecho en referencia prohíbe, no debe confundirse con la de jurisdicciones especializadas.

 

5.      En esta línea de argumentación, el Tribunal Constitucional debe precisar que la resolución administrativa citada en el fundamento N.° 2, supra, se limita a señalar determinadas subespecialidades de algunos juzgados y salas especializadas creadas, de modo que, no existiendo afectación del derecho constitucional invocado en la demanda, la misma debe ser desestimada en aplicación del artículo 2°, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE el habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI