EXP.
N.° 3624-2004-HC/TC
LIMA
GREGORIO
BALBÍN
PALACIOS
En Lima, a los 28 días del mes de
diciembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Gregorio Balbín Palacios contra la sentencia de la Quinta
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de la Lima, de fojas 75, su fecha
22 de septiembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de junio de 2004, interpone demanda de habeas corpus contra la Jueza del Primer Juzgado Especial de Lima, señora Ángela Magali Báscones Gómez Velasquez, solicitando que se remitan los actuados en el Expediente N.° 03-04 ante un Tribunal competente. Afirma que mediante resolución de fecha 13 de enero de 2004, dictada por la Jueza emplazada, se le abrió instrucción por la presunta comisión del delito contra la administración pública – peculado, dictándose mandato de detención en su contra, decisión judicial que impugna alegando que los juzgados penales especializados fueron creados única y exclusivamente para atender ciertos procesos señalados en la ley de la materia, y que, al no existir ningún elemento que lo vincule con los mismos, considera afectado su derecho al juez natural, al ser procesado en el sistema anticorrupción.
Realizada
la investigación sumaria, el recurrente ratificó el contenido de su
demanda. Por su parte, la Jueza
emplazada declaró que el encausamiento del accionante en el sistema
anticorrupción se sustenta en que su caso está relacionado a diversas adquisiciones
ocurridas en el gobierno anterior.
El Cuadragésimo Sexto
Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de julio de 2004, declaró improcedente la
demanda, por considerar que no se ha transgredido norma constitucional o legal
alguna, siendo de aplicación al caso el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que el Juzgado emplazado es un
órgano de jurisdicción ordinaria a quien se le ha asignado competencia dentro del área penal bajo criterios de subespecialidad, lo cual no constituye un desvío de la jurisdicción predeterminada ni la violación del derecho invocado.
FUNDAMENTOS
§ 1. Cuestiones preliminares
Delimitación
del petitorio
La demanda tiene por objeto
que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal N.° 03-2004, que fue
tramitado ante el Primer Juzgado Especializado de Lima, por la presunta
vulneración del derecho constitucional al juez natural, y por lo cual se
solicita que la causa se tramite ante el juzgado penal competente que
corresponda.
§ 2. Acto lesivo materia de
controversia constitucional
1.
El
demandante sostiene que, al haber sido procesado por el Juzgado Penal
emplazado, se ha lesionado su derecho constitucional al juez natural, por
cuanto la Resolución N.° 024-2001-CT-PJ, que autoriza al Presidente de la Corte
Superior de Justicia de Lima la designación de jueces especializados en lo
penal para el conocimiento exclusivo de los procesos que se están investigando
en torno al ciudadano Vladimiro Montesinos Torres, no resulta aplicable a su
caso.
2.
Aun
cuando de la lectura del artículo 1° de la mencionada resolución pudiera
desprenderse que dichos juzgados y Sala Penal Especial se crearon con el objeto
de atender adecuadamente los procesos ya instaurados y los que se instauren
como consecuencia de las investigaciones que se están realizando en diversos
niveles en torno al ciudadano Vladimiro Montesinos Torres, esto es, como si
fueran jueces nombrados para resolver la situación jurídica de una persona
determinada, sin embargo, de la lectura integral de los demás artículos de la
misma resolución y, en particular, del último de ellos, se concluye que se
trata más bien de órganos propios de la jurisdicción ordinaria, cuya
designación no se sustenta en el criterio de la persona que se va a juzgar,
sino en el de la subespecialización en el seno de la justicia penal, derivado
de las particularidades exigencias que se desprenden de un conjunto de ilícitos
penales practicados desde las más altas instancias gubernamentales.
3.
El
segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, consagra el
derecho al "juez natural" o, como expresis
verbis allí se señala, el derecho a no ser desviado de la jurisdicción
predeterminada por la ley. Dicho derecho es una manifestación del derecho al
"debido proceso legal" o, lo que con más propiedad se denomina
también "tutela procesal efectiva", la misma que tiene como objeto
evitar que un individuo sea juzgado por órganos jurisdiccionales de excepción o
por comisiones especiales creadas para dicho efecto, cualquiera sea su denominación.
4.
En
ese sentido, este Colegiado considera que la predeterminación del juez en la
ley se refiere únicamente al órgano jurisdiccional y no a que el mismo pueda
tramitar una causa determinada pues, de ser así, el concepto de
predeterminación no se correspondería con el espíritu y finalidad que inspira
el derecho fundamental al juez natural. La noción de juez
"excepcional", que el derecho en referencia prohíbe, no debe
confundirse con la de jurisdicciones especializadas.
5.
En
esta línea de argumentación, el Tribunal Constitucional debe precisar que la
resolución administrativa citada en el fundamento N.° 2, supra, se limita a
señalar determinadas subespecialidades de algunos juzgados y salas
especializadas creadas, de modo que, no existiendo afectación del derecho
constitucional invocado en la demanda, la misma debe ser desestimada en
aplicación del artículo 2°, contrario
sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE
el habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA