EXP. N.° 3625-2004-HC/TC

JUNÍN

MAGALI ADELAIDA

RÍOS MIGUEL

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de diciembre de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por doña Magali Adelaida Ríos Miguel contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 53, su fecha 28 de setiembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de julio de 2004, se interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Magali Adelaida Ríos Miguel contra el Jefe de la Delegación Policial de San Ramón, sosteniendo que personal policial de dicha delegación detuvo a la beneficiaria sin que medie orden judicial de detención y menos situación delictiva de flagrancia, en circunstancias que intervinieron el taller de reparaciones de su padre, situación que configura una violación al derecho a la libertad individual y al derecho constitucional contenido en el artículo 2°, numeral 24, literal f, de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que hallándose en el estado de absolverse el recurso extraordinario en la presente causa, entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (CPConst.), con fecha 1 de diciembre de 2004, que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus. En este sentido, si bien de la Segunda Disposición Final del CPConst., se interpreta que un proceso constitucional en curso, como el de autos, ha de comenzar a ser regido por una nueva ley procesal, ello no obsta a que excepcionalmente cuando aparezcan razones que lleven a precisar la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal Constitucional pueda apreciar los hechos atendiendo a las particularidades del caso en concreto. Precisamente, dado que la demanda fue postulada bajo reglas de procedibilidad distintas a las establecidas en el citado código, no se puede exigir que ésta cumpla con los requisitos de procedibilidad más rigurosos contemplados en este cuerpo normativo.

 

3.      Que el Juez constitucional declaró fundada la demanda, por estimar que la detención de la beneficiaria resultó arbitraria. Esta decisión de primera instancia fue revocada por la Sala Mixta Descentralizada de la Merced–Chanchamayo, declarando improcedente la demanda por considerar que al momento de la intervención del Juez constitucional ya se había producido la sustracción de la materia, por cuanto la demandante ya se hallaba en libertad.

 

4.      Que, en efecto, a fojas 20 del expediente, obra copia de la providencia expedida por el Fiscal Provincial de la Merced-Chanchamayo, por la que ordenó la inmediata libertad de la afectada, la cual se ejecutó cuando el Juez constitucional asumió las indagaciones materia de esta demanda constitucional, de modo que la agresión había cesado, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto materia de controversia constitucional, resultando de aplicación al caso el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, en cuanto contempla la situación de cese de la afectación.

 

            Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI