EXP. N.º 3633-2004-AA/TC

JUNÍN

UBER MONTREUIL HUMBERT

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Uber Montreuil Humbert contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo, de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 118, su fecha 14 de setiembre de 2004, que declaró fundada, en parte, la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 789-91, de fecha 30 de noviembre de 1991, que dispuso otorgarle pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia solicita se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y a la Ley N.º 25009, más el pago de los reintegros. Manifiesta haber laborado para la Empresa Minera del Centro del Perú, y que a la fecha de su cese contaba con los requisitos necesarios para jubilarse como trabajador minero.

 

La ONP contesta la demanda, argumentando que al actor se le ha otorgado una pensión de jubilación adelantada bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, mas no una pensión minera, por lo que no puede pretender mediante una acción de amparo acceder a dicha prestación, pues constituye una vía restitutiva y no declarativa de derechos.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 15 de abril de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada fue expedida en estricta observancia de lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada, en parte, la demanda, por estimar que en autos se encuentra acreditado que el actor estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, y que padece de neumoconiosis, por lo que le corresponde una prestación de conformidad con el artículo 6° de la Ley N.° 25009; y, la declaró infundada en los extremos referidos a los reintegros desde la fecha de cese, y al otorgamiento de una pensión sin topes.

                         

FUNDAMENTOS

 

1.      Es objeto de revisión a través del recurso extraordinario, el extremo de la demanda desestimado por la recurrida referido al pago de los reintegros pensionarios desde la fecha de cese del actor.

 

2.      Conforme a lo establecido por la recurrida, el actor tiene derecho a percibir una pensión minera, la cual deberá ser otorgada en atención a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N.° 25009, y los artículos 9° y 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, pues ha considerado que, en virtud de los medios probatorios que obran en autos, debió ser calificado por la emplazada como trabajador minero, a fin de otorgársele la prestación pensionaria que solicitó a la fecha de su cese.

 

3.      En ese sentido, estando acreditada la violación de su derecho a la seguridad social, al habérsele otorgado una prestación inferior a la que realmente le correspondía, corresponde declararse la nulidad de la resolución cuestionada, así como el pago de los reintegros correspondientes a su favor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80° del Decreto Ley N.° 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda en el extremo materia del recurso extraordinario.

 

2.    Ordena a la ONP pague al actor los reintegros pensionarios correspondientes, en observancia de lo dispuesto por el artículo 80° del Decreto Ley N.° 19990.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI