EXP. N.° 3638-2004-HC/TC

LIMA

RENÉ AMADEO

HUALLPATUERO GUILLÉN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don      René Amadeo Huallpatuero Guillén contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 22 de setiembre de 2004, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 31 de agosto de 2004, interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Alega que ha transcurrido en exceso el plazo de detención preventiva que establece el artículo 137° del Código Procesal Penal, vulnerándose sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, a ser juzgado en un plazo razonable y a la presunción de inocencia; asimismo, manifiesta que se encuentra detenido desde el 2 de diciembre de 1993, sin que hasta el momento de interponer la presente demanda se haya emitido sentencia en primera instancia, en virtud del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de terrorismo.

 

            El Presidente de la Sala emplazada, con fecha 2 de setiembre de 2004, solicita que la demanda sea declarada infundada, aduciendo que el plazo de detención preventiva aún no ha vencido, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Legislativo N.º 922 y el artículo 137º del Código Procesal Penal.  

 

El Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que el plazo máximo de detención,  contabilizado conforme al artículo 137º del Código Procesal Penal, no se ha cumplido, por lo que no procede la excarcelación solicitada.

 

La recurrida confirmó la apelada, atendiendo a  que el proceso seguido en contra del recurrente es uno de naturaleza compleja (terrorismo), por lo que el plazo máximo de detención preventiva es de 36 meses, plazo  que a la fecha de expedir tal resolución no se cumplió.

 

FUNDAMENTOS   

 

1.      Conforme ha enunciado este Colegiado en reiterada jurisprudencia: “(...) El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º 24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana (...)”. [STC N.º  2915-2004-HC].

 

2.      En el presente caso, respecto de la pretensión de excarcelación del accionante, debe precisarse que el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 922, publicado en el diario oficial con fecha 12 de febrero de 2003, dispuso que para los efectos de la detención judicial preventiva contemplada en el artículo 137° del Código Procesal Penal, el plazo límite de detención se inicia a partir del auto que abre instrucción en el nuevo proceso.

 

3.      Previamente, debe precisarse que si bien el proceso que la justicia militar siguió al accionante por el delito de traición a la patria fue declarado nulo, tal como se aprecia de la resolución de fojas 43, ello no tenía como efecto su inmediata libertad ni la suspensión de las requisitorias existentes, sino el que, frente a la apertura de un nuevo proceso penal –ante la jurisdicción común–, y ordenada su detención, el plazo límite de duración de dicha medida deberá contarse desde el auto de apertura de instrucción, tal como lo dispone el mencionado artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 922.

 

4.      Conforme se observa de fojas 45 a 49, con fecha 27 de febrero de 2003, el Segundo Juzgado Especializado de Terrorismo expidió el auto de apertura de instrucción contra el recurrente como presunto autor del delito de terrorismo, por lo que desde tal fecha hasta la expedición de la presente sentencia, no ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal.

 

5.      Finalmente, en cuanto a la alegada aplicación retroactiva en sentido desfavorable de la ley modificatoria del artículo 137º del Código Procesal Penal (Ley N.º 28105), en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha sostenido que “(...) En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. Esto supone la aplicación inmediata de la ley procesal, mas no que a través de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior (...)”. [Exp. N.º 2196-2002-HC/TC, FJ 8].

 

6.      En consecuencia, de autos se desprende que la detención que viene sufriendo el accionante se encuentra dentro de los plazos establecidos por la ley, no evidenciándose la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI