EXP. N.° 3655-2004-AA/TC

HUAURA

MARÍA JOSEFINA

MAS CAMUS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

 Recurso extraordinario interpuesto por doña María Josefina Mas Camus contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huarua, de fojas 199, su fecha 30 de setiembre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 Con fecha 5 de febrero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Hospital San Juan Bautista, la Dirección de Salud III Lima Norte y el Ministerio de Salud, con el objeto de que se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando antes de su arbitrario despido. Manifiesta haber sido contratada por servicios no personales como obstetriz, desempeñando labores de naturaleza permanente en forma ininterrumpida desde febrero de 1999 hasta al 31 de diciembre de 2003, por lo que le resulta aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

 El Director Ejecutivo del Hospital San Juan Bautista deduce la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la misma alegando que la demandante ha venido siendo contratada en la modalidad de servicios no personales, agregando que las pruebas ofrecidas han sido adulteradas.

 

 La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda, manifestando que la demandante prestó servicios desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 30 de abril de 2002 en el Programa Presupuestario de Salud Básica, por lo que no le resulta aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041, sino más bien el artículo 2º. Agrega que la demandante resultó ganadora de una plaza de obstetriz, por lo que se la contrató desde el 1 de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002; y que, si bien ha continuado prestando servicios, ello no supone que se encuentre incorporada a la carrera administrativa.

 

 El Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral, con fecha 14 de abril de 2004, declaró improcedente la demanda, considerando que la demandante no ha sido contratada para realizar labores de naturaleza permanente por más de una año, por lo que no le resulta aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, e infundada la demanda, estimando que no se ha producido el despido arbitrario de la demandante, por lo que no se evidencia la afectación de sus derechos constitucionales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante sostiene que se encuentra comprendida en el artículo 1º de la Ley N.° 24041, que establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

2.      Conforme lo ha señalado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, para efectos de la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, es preciso determinar en el caso de autos si se han cumplido los dos requisitos exigidos por dicha ley; es decir, a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente, y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido.

 

3.      En el presente caso, los documentos aportados por la demandante no acreditan de manera indubitable que el desarrollo de sus labores hayan sido continuas por más de un año, con respecto a la fecha de su cese; más aún, en varios recibos de honorarios expedidos por la recurrente, que obran en autos de fojas 13 a 42, la fecha de expedición de los mismos se encuentran con enmendaduras, no produciendo certeza, por lo que la dilucidación de la controversia requiere de medios de prueba adicionales que no se pueden actuar en este proceso, porque carece de etapa probatoria, como lo establece el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA