SANTA
PELAEZ DE SALIRROSAS
En
Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda , Vergara Gotelli y Landa
Arroyo pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Aurea Marina Pelaez de Salirrosas contra la sentencia de la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 162, su fecha 13 de julio de
2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 27 de agosto de 2003, interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Ancash, el Ministerio de Salud y la Dirección Regional de Salud de Ancash, a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual viene percibiendo una bonificación especial, y que, en consecuencia, se disponga que la administración le otorgue la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, y el pago de costos y costas del proceso.
Manifiesta
que el otorgamiento de la Bonificación Especial prevista en el Decreto Supremo
N.° 19-94-PCM se materializó por
decisión exclusiva e inmotivada de la administración pese a que por su cargo y
nivel no le correspondía, siendo que si le corresponde el beneficio especial
otorgado por el Decreto de Urgencia N.° 037-94 por tener la condición de
Técnico de Estadística II – Grado II.
La
Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud
deduce la excepción de falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y contesta la demanda solicitando que se
declare improcedente.
La
Procuradora Adjunta de la Región Ancash deduce las excepciones de Obscuridad y Ambigüedad en el Modo de
Proponer la Demanda y la de Falta de
Agotamiento de la Vía Administrativa y contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente por cuanto la ex – servidora viene percibiendo la
bonificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 019-94.
La
Dirección Regional de Salud de Ancash, interpone la excepción de Falta de
Agotamiento de la Vía Administrativa y contesta la demanda solicitando se
declare improcedente e infundada alegando que no le corresponde la bonificación
especial del Decreto de Urgencia N.° 37-94, puesto que esta misma norma excluye
del beneficio a los que vienen percibiendo el aumento dispuesto por el Decreto
Supremo N.° 19-94-PCM.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 9 de marzo de 2004,
declaró infundada la demanda, por considerar que al haberse aplicado al
demandante el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM se le otorgó un beneficio que en
su momento le correspondía, y que el Decreto de Urgencia N.° 037-94, establece
claramente que no están comprendidos en
el mismo los servidores públicos que hayan recibido aumentos por disposición
del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM., no pronunciándose respecto a las
excepciones por no haber amparado la demanda.
La
recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1. Es
de verse que los demandados han deducido las excepciones de Obscuridad y Ambigüedad en el Modo de
Proponer la Demanda y de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, las
mismas que no han merecido pronunciamiento de las instancias que han emitido
resolución, siendo que el Juzgado Especializado en lo Civil considera que
al no amparar la demanda no tiene objeto pronunciarse sobre tales excepciones.
2. Es
así, que antes de discutir la procedencia, o no, de la presente acción de
garantía, es necesario pronunciarse sobre las excepciones antes referidas con
el objeto de subsanar esta omisión, pues estando a lo dispuesto por el artículo
449 del Código Procesal Civil, deben resolverse las excepciones para
proseguir con el procedimiento, actuando de conformidad al principio de
economía procesal establecido en el artículo V del Código Adjetivo.
3. En
consecuencia, estando a lo que disponía el entonces vigente inciso 2) del artículo 28 de la Ley N° 23506, que no se exigió el agotamiento de las vías
previas cuando éstas no se encontraran reguladas, en tal sentido ha de verse
que los demandados no han demostrado lo contrario, por lo que esta excepción
consistente en de falta de agotamiento de la vía administrativa no puede ser amparada.
4. En
cuanto a la excepción de obscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la
demanda, es de verse que la demanda es clara y está destinada a obtener el
lapso de la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N° 37-94,
en lugar de la otorgada por el Decreto Supremo N°19-94-PCM, por lo que también
esta excepción debe ser desestimada.
5. La
demanda del presente proceso busca que
se cumpla con pagar al demandante la bonificación especial reconocida en
el Decreto de Urgencia N.° 037-94, y se
disponga, además, que se le abone los devengados correspondientes, mas
intereses y costas y costos.
6. Al
respecto, es importante precisar que el literal d) del artículo 7° del Decreto
de Urgencia N.° 37-94, dispone que los servidores públicos activos y cesantes
que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM,
no están comprendidos en su ámbito de aplicación.
7. En autos, obra la Resolución Directoral de
fecha 11 de octubre de 1983, mediante la cual se acepta la renuncia de la
accionante y dispone otorgar una
pensión provisional para la misma y le reconoce la calidad de Técnica en Estadística II, Grado II- Sub Grado II, por
lo que su condición fue la de Servidora Técnica del Sector Salud, estando
comprendida en consecuencia en el
Decreto Supremo N° 19-94-PCM,
razón por lo que no resulta amparable la demanda.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO