EXP. N.° 3656-2004-AA/TC

SANTA

AUREA MARINA

PELAEZ DE SALIRROSAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda , Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Aurea Marina Pelaez de Salirrosas  contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 162, su fecha 13 de julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de  autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 27 de agosto de 2003, interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Ancash, el Ministerio de Salud y la Dirección Regional de Salud de Ancash, a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual viene percibiendo una bonificación especial, y que, en consecuencia, se disponga que la administración le otorgue la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, y el pago de costos y costas del proceso.

 

Manifiesta que el otorgamiento de la Bonificación Especial prevista en el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM  se materializó por decisión exclusiva e inmotivada de la administración pese a que por su cargo y nivel no le correspondía, siendo que si le corresponde el beneficio especial otorgado por el Decreto de Urgencia N.° 037-94 por tener la condición de Técnico de Estadística II – Grado II.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud deduce la excepción de falta de Agotamiento de la Vía Administrativa  y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente.

 

La Procuradora Adjunta de la Región Ancash deduce las excepciones de  Obscuridad y Ambigüedad en el Modo de Proponer la Demanda y la de  Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por cuanto la ex – servidora viene percibiendo la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 019-94.

La Dirección Regional de Salud de Ancash, interpone la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y contesta la demanda solicitando se declare improcedente e infundada alegando que no le corresponde la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.° 37-94, puesto que esta misma norma excluye del beneficio a los que vienen percibiendo el aumento dispuesto por el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 9 de marzo de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que al haberse aplicado al demandante el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM se le otorgó un beneficio que en su momento le correspondía, y que el Decreto de Urgencia N.° 037-94, establece claramente  que no están comprendidos en el mismo los servidores públicos que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM., no pronunciándose respecto a las excepciones por no haber amparado la demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Es de verse que los demandados han deducido las excepciones de  Obscuridad y Ambigüedad en el Modo de Proponer la Demanda y de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, las mismas que no han merecido pronunciamiento de las instancias que han emitido resolución, siendo que el Juzgado Especializado en lo Civil considera que al  no amparar la demanda  no tiene objeto pronunciarse sobre tales excepciones.

 

2.      Es así, que antes de discutir la procedencia, o no, de la presente acción de garantía, es necesario pronunciarse sobre las excepciones antes referidas con el objeto de subsanar esta omisión, pues estando a lo dispuesto por el artículo 449 del Código Procesal Civil, deben resolverse  las excepciones  para proseguir con el procedimiento, actuando de conformidad al principio de economía procesal establecido en el artículo V del Código Adjetivo.

 

3.      En consecuencia, estando a lo que disponía el entonces vigente inciso 2) del  artículo 28 de la Ley N° 23506,  que no se exigió el agotamiento de las vías previas cuando éstas no se encontraran reguladas, en tal sentido ha de verse que los demandados no han demostrado lo contrario, por lo que esta excepción consistente en de falta de agotamiento de la vía administrativa no puede ser amparada.

 

4.      En cuanto a la excepción de obscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, es de verse que la demanda es clara y está destinada a obtener el lapso de la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N° 37-94, en lugar de la otorgada por el Decreto Supremo N°19-94-PCM, por lo que también esta excepción debe ser desestimada.

 

5.      La demanda del presente proceso busca que  se cumpla con pagar al demandante la bonificación especial reconocida en el Decreto de Urgencia N.° 037-94,  y se disponga, además, que se le abone los devengados correspondientes, mas intereses y costas y costos.

 

6.      Al respecto, es importante precisar que el literal d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94, dispone que los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, no están comprendidos en su ámbito de aplicación.

 

7.       En autos, obra la Resolución Directoral de fecha 11 de octubre de 1983, mediante la cual se acepta la renuncia de la accionante y  dispone otorgar una pensión provisional para la misma y le reconoce  la  calidad de Técnica en  Estadística II, Grado II- Sub Grado II, por lo que su condición fue la de Servidora Técnica del Sector Salud, estando comprendida en consecuencia en el  Decreto Supremo N° 19-94-PCM,  razón por lo que no resulta amparable la demanda.

 

 

            Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO