SANTA
SARA MARIA ESCALANTE
En
Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda,
Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Sara María Escalante Pinedo contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas
169, su fecha 15 de julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 3 de setiembre de 2003, interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Ancash, el Ministerio de Salud y la Dirección Regional de Salud de Ancash, a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual viene percibiendo una bonificación especial, y que, en consecuencia, se disponga que la administración le otorgue la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, y el pago de costos y costas del proceso.
Manifiesta
que el otorgamiento de la Bonificación Especial prevista en el Decreto Supremo
N.° 19-94-PCM se materializó por
decisión exclusiva e inmotivada de la administración pese a que por su cargo y
nivel no le correspondía, siendo que si le corresponde el beneficio especial
otorgado por el Decreto de Urgencia N.° 037-94.
La
Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud
deduce las excepciones de Falta de Agotamiento de la Vía Previa Administrativa
y la Prescripción Extintiva de la acción y contesta la demanda solicitando se
declare infundada e improcente por
cuanto el actuante viene percibiendo bonificación del Decreto Supremo N.°
19-94-PCM
La
Dirección Regional de Salud de Ancash deduce la excepción de Falta de
Agotamiento de la Vía Administrativa y contesta la demanda solicitando se
declare infundada alegando que no le corresponde la bonificación especial del
Decreto de Urgencia N.° 37-94, puesto que esta misma norma excluye del
beneficio a los que vienen percibiendo el aumento dispuesto por el Decreto
Supremo N.° 19-94-PCM.
La Procuradora Adjunta de la Región Ancash
deduce las excepciones de Oscuridad y
Ambigüedad en el Modo de Proponer la Demanda y la de Falta de Agotamiento de la
Vía Administrativa y contesta la demanda solicitando que se declare
improcedente.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 5 de marzo de
2004, declaró infundada la demanda, por considerar que al haberse aplicado a la
demandante el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM se le otorgó un beneficio que en
su momento le correspondía, y que el Decreto de Urgencia N.° 037-94, establece
claramente que no están comprendidos en
el mismo los servidores públicos que hayan recibido aumentos por disposición
del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, refiriendo que al no ser amparada la acción
carece de objeto pronunciarse sobre las excepciones.
La
recurrida confirmó la apelada, argumentando que la accionante cesó en el cargo
de Técnico en Enfermería II , Grado II, Sub –Grado 2 del Area Hospitalaria
número doce, Santa, por lo que le
correspondía la Bonificación del Decreto de Urgencia N.° 019-94-PCM.
1. En
el presente caso, el demandante pretende que se cumpla con pagar a la actora la
bonificación especial reconocida en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, y se disponga, además, que se le abone los
devengados correspondientes, mas intereses y costas y costos.
2. Al
respecto es importante precisar que el literal d) del artículo 7° del Decreto
de Urgencia N.° 37-94, dispone que los servidores públicos activos y cesantes
que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM,
no están comprendidos en su ámbito de aplicación.
3. Pudiendo
apreciarse de la fotocopia de la Boleta
de Pago de fojas 3 de autos presentada por la accionante, que ésta viene
percibiendo, en calidad de cesante, la bonificación a que se refiere el Decreto
Supremo N.° 19-94-PCM, hecho sobre el cual no hay controversia.
4. Siendo
concluyente la Resolución Directoral N.° 0687-83-RS-EGB-V-A//UPER, del 11 de
octubre de 1983, que corre a fojas dos
de autos, que dispone el cese de la accionante como Técnico en Enfermería II, ,
por lo que su condición fue la de personal asistencial del Sector Salud. En consecuencia,
de conformidad con lo dispuesto en el precitado dispositivo legal como se
detalla en el fundamento 9., que precede, dado que actualmente percibe como
cesante los beneficios contenidos en el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, está
automáticamente excluida de la bonificación regulada por el Decreto de Urgencia
N.° 37-94.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
1. Declarar
Infundadas las excepciones planteada en autos.
2. Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO