EXP. N.° 3658-2004-AA/TC

SANTA

SARA MARIA ESCALANTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Sara María Escalante Pinedo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 169, su fecha 15 de julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de  autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 3 de setiembre de 2003, interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Ancash, el Ministerio de Salud y la Dirección Regional de Salud de Ancash, a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual viene percibiendo una bonificación especial, y que, en consecuencia, se disponga que la administración le otorgue la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, y el pago de costos y costas del proceso.

 

Manifiesta que el otorgamiento de la Bonificación Especial prevista en el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM  se materializó por decisión exclusiva e inmotivada de la administración pese a que por su cargo y nivel no le correspondía, siendo que si le corresponde el beneficio especial otorgado por el Decreto de Urgencia N.° 037-94.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud deduce las excepciones de Falta de Agotamiento de la Vía Previa Administrativa y la Prescripción Extintiva de la acción y contesta la demanda solicitando se declare infundada  e improcente por cuanto el actuante viene percibiendo bonificación del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM

 

La Dirección Regional de Salud de Ancash deduce la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y contesta la demanda solicitando se declare infundada alegando que no le corresponde la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.° 37-94, puesto que esta misma norma excluye del beneficio a los que vienen percibiendo el aumento dispuesto por el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM.

 

La  Procuradora Adjunta de la Región Ancash deduce las excepciones de  Oscuridad y Ambigüedad en el Modo de Proponer la Demanda y la de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 5 de marzo de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que al haberse aplicado a la demandante el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM se le otorgó un beneficio que en su momento le correspondía, y que el Decreto de Urgencia N.° 037-94, establece claramente  que no están comprendidos en el mismo los servidores públicos que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, refiriendo que al no ser amparada la acción carece de objeto pronunciarse sobre las excepciones.

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que la accionante cesó en el cargo de Técnico en Enfermería II , Grado II, Sub –Grado 2 del Area Hospitalaria número doce, Santa,  por lo que le correspondía la Bonificación del Decreto de Urgencia N.° 019-94-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, el demandante pretende que se cumpla con pagar a la actora la bonificación especial reconocida en el Decreto de Urgencia N.° 037-94,  y se disponga, además, que se le abone los devengados correspondientes, mas intereses y costas y costos.

 

2.      Al respecto es importante precisar que el literal d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94, dispone que los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, no están comprendidos en su ámbito de aplicación.

 

3.      Pudiendo apreciarse  de la fotocopia de la Boleta de Pago de fojas 3 de autos presentada por la accionante, que ésta viene percibiendo, en calidad de cesante, la bonificación a que se refiere el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, hecho sobre el cual no hay controversia.

 

4.      Siendo concluyente la Resolución Directoral N.° 0687-83-RS-EGB-V-A//UPER, del 11 de octubre de 1983, que corre a fojas  dos de autos, que dispone el cese de la accionante como Técnico en Enfermería II, , por lo que su condición fue la de personal asistencial del Sector Salud. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el precitado dispositivo legal como se detalla en el fundamento 9., que precede, dado que actualmente percibe como cesante los beneficios contenidos en el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, está automáticamente excluida de la bonificación regulada por el Decreto de Urgencia N.° 37-94.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar Infundadas las excepciones planteada en autos.

2.      Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO