EXP. N.° 3659-2004-AA/TC
LIMA
VÍCTOR HUACHO QUISPE
En Lima, a los 13 días del
mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Víctor Huacho Quispe contra la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 2 de
julio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de noviembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 38684-98-ONP/DC de 21 de noviembre de 1998, en la cual de forma
retroactiva e ilegal se le aplica el Decreto Ley N.° 25967; solicita también
que se ordene el cálculo de su pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.°
25009, de Jubilación Minera, concordante con el Decreto Ley N.º 19990, y el
pago de las respectivas pensiones devengadas, y, también, se le reconozca una pensión sin tope, más
intereses legales costas y costos.
La ONP contesta la demanda y
admite haber aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, pero niega
y contradice en lo demás que contiene la demanda.
El Décimo segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de diciembre de 2002, declaró
fundada la demanda, argumentando que el demandante, antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, reunía los requisitos necesarios para gozar
de una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.°
25009.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que el actor no cumplió el
requisito de los años de aportaciones.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se declare inaplicable a la demandante la
Resolución N.° 38684-98-ONP/DC, su fecha 21 de noviembre de 1998, en virtud de
la cual se le otorgó pensión de jubilación aplicando retroactivamente el
Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución
con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y a la Ley N.º 25009, y se ordene el pago
de las pensiones devengadas y se le reconozca una pensión sin tope, más
intereses legales, costas y costos.
2.
De
la cuestionada resolución, obrante a fojas 3, se aprecia que el actor viene
percibiendo una pensión en el monto máximo que se paga en el Sistema Nacional
de Pensiones, por lo que este Tribunal,
en atención al principio de non
reformatio in peius, considera que no es necesario pronunciarse sobre el
particular.
3.
Respecto
a la pretensión del recurrente para que se le otorgue una pensión de jubilación
minera completa y sin topes, este
Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que en cuanto al monto de
la pensión máxima mensual, debe señalarse que los topes fueron previstos por el
artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990 desde la fecha de promulgación de dicha
norma, y posteriormente modificados por el Decreto Ley N.º 22847 que estableció
una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, ello está regulado por
el Decreto Ley N.º 25967, que fija la pensión máxima se fijará mediante Decreto
Supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades
de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda
Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993. En
consecuencia, la aplicación de dichos topes no vulnera derecho constitucional
alguno.
4.
En
cuanto al pago de intereses, costas y costos del proceso por ser pretensión
accesoria, corre la misma suerte que la principal, de modo que no debe
estimarse.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI