EXP. N.° 3659-2004-AA/TC

LIMA

VÍCTOR HUACHO QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Huacho Quispe contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 2 de julio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 38684-98-ONP/DC de 21 de noviembre de 1998, en la cual de forma retroactiva e ilegal se le aplica el Decreto Ley N.° 25967; solicita también que se ordene el cálculo de su pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009, de Jubilación Minera, concordante con el Decreto Ley N.º 19990, y el pago de las respectivas pensiones devengadas, y, también,  se le reconozca una pensión sin tope, más intereses legales costas y costos.

 

La ONP contesta la demanda y admite haber aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, pero niega y contradice en lo demás que contiene la demanda.

 

El Décimo segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de diciembre de 2002, declaró fundada la demanda, argumentando que el demandante, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, reunía los requisitos necesarios para gozar de una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que el actor no cumplió el requisito de los años de aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable a la demandante la Resolución N.° 38684-98-ONP/DC, su fecha 21 de noviembre de 1998, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y a la Ley N.º 25009, y se ordene el pago de las pensiones devengadas y se le reconozca una pensión sin tope, más intereses legales, costas y costos.

 

2.      De la cuestionada resolución, obrante a fojas 3, se aprecia que el actor viene percibiendo una pensión en el monto máximo que se paga en el Sistema Nacional de Pensiones,  por lo que este Tribunal, en atención al principio de non reformatio in peius, considera que no es necesario pronunciarse sobre el particular.

 

3.      Respecto a la pretensión del recurrente para que se le otorgue una pensión de jubilación minera  completa y sin topes, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, debe señalarse que los topes fueron previstos por el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990 desde la fecha de promulgación de dicha norma, y posteriormente modificados por el Decreto Ley N.º 22847 que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley N.º 25967, que fija la pensión máxima se fijará mediante Decreto Supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993. En consecuencia, la aplicación de dichos topes no vulnera derecho constitucional alguno.

 

4.      En cuanto al pago de intereses, costas y costos del proceso por ser pretensión accesoria, corre la misma suerte que la principal, de modo que no debe estimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO