EXP. N.° 3671-2005-PA/TC

CONO NORTE DE LIMA

AUGUSTO JUSTINO

PROAÑO AQUINO

                                                                                                                                                                                                                          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Canta, a los 25 días del mes de julio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Justino Proaño Aquino contra la sentencia de la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 101, su fecha 9 de marzo de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Los Olivos, con el objeto de que se abstenga de ejecutar el cierre temporal o definitivo de su local comercial ubicado en el Jr. Manuel Ascencio Segura N.º 221–217 de la Urbanización Villa de Los Ángeles, del distrito de Los Olivos, Lima, mientras no se resuelva el procedimiento trilateral formulado con fecha 8 de julio de 2004. Sostiene que la municipalidad demandada y una supuesta asociación de vecinos acordaron, en reunión de fecha 31 de mayo de 2004, el cierre de su local comercial,  lo cual constituye una amenaza a sus derechos constitucionales a la igualdad, a trabajar libremente y de petición.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que la reunión de fecha 31 de mayo de 2004 no es un acto administrativo y, por ende, no es susceptible de impugnación en la vía administrativa o en la del amparo; que los Regidores, reunidos en sesión de Concejo, sólo ejercen funciones normativas y de fiscalización, careciendo de facultades ejecutivas; y que no existe acuerdo de ningún tipo entre la Municipalidad y los pobladores para clausurar el local del recurrente. Agrega que, en todo caso, la Comuna, en uso de las atribuciones y facultades que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades, concordante con lo dispuesto por el artículo 191º de la Constitución Política del Perú, puede disponer la clausura de locales o establecimientos en los casos previstos por la ley.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 25 de octubre 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que los acuerdos adoptados en la reunión de fecha 31 de mayo de 2004 no involucran ni vinculan necesariamente la voluntad corporativa de la Municipalidad emplazada, debido a que no consta en el acta respectiva que los regidores concurrentes a ella hayan actuado en representación del Alcalde o sesionado como Concejo, y que, además, la autoridad municipal tiene la atribución de ordenar la clausura transitoria o definitiva de locales comerciales, de conformidad con la normativa plasmada en los artículos 191º y 192º de la Constitución Política del Perú y en el artículo 49º de la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

  La recurrida confirmó la apelada argumentado que al momento de la interposición de la demanda el local comercial del recurrente no contaba con licencia de funcionamiento vigente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene a la Municipalidad emplazada que se abstenga de ejecutar el cierre temporal o definitivo del local comercial del recurrente, acordado por la referida entidad edil y una supuesta asociación de vecinos, en reunión realizada el 31 de mayo de 2004, por constituir una amenaza de violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, a trabajar libremente y de petición.

 

2.      Este Colegiado comparte el criterio del A quo, en el sentido de que los acuerdos adoptados en la reunión de fecha 31 de mayo de 2004 por tres regidores de la entidad demandada no involucran ni vinculan necesariamente la voluntad corporativa de la municipalidad emplazada, pues dicha atribución le corresponde al Concejo Municipal, de conformidad con el artículo 9º de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades.

 

3.      En consecuencia, el recurrente no ha acreditado en autos que exista una amenaza de violación de derecho constitucional alguno. Asimismo, debe precisarse que, cuando se invoca la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización, requisitos que tampoco se configuran en el presente caso, puesto que hasta la fecha ha transcurrido más de un año desde que se realizó la mencionada reunión, sin que la alegada amenaza se haya concretado.

 

4.      Sin perjuicio de lo antes señalado, es pertinente pronunciarse sobre la vigencia de la licencia de funcionamiento del local comercial del recurrente. Al respecto, obra a fojas 5 de autos, fotocopia de la Renovación de Autorización Municipal de Funcionamiento Comercial, Industrial y Servicios, en la cual se constata que dicha autorización venció el 2 de abril de 1998. Sobre este tema ya este Tribunal Constitucional ha establecido que sólo las licencias temporales vigentes, es decir, aquellas otorgadas según el régimen general luego de la evaluación de la administración edil, por tiempo determinado de eficacia y que se encontraban vigentes al 1 de enero de 2000, fecha de la entrada en vigor de la Ley N.º 27180, que modifica el Decreto Legislativo N. º 776, son las que quedan comprendidas en el supuesto del artículo único de la referida ley. Siendo ello así, en la antes citada fecha el local comercial del demandante no contaba con licencia de funcionamiento vigente; de modo que tampoco ha acreditado contar con ella al momento de interponer la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO