EXP. N.º 3672-2004-HC/TC
LIMA
BORIS
MIJAIL TAYPE CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Boris Mijail Taype Castillo contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 23 de setiembre de 2004, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente, con fecha 23 de agosto de 2004, interpone demanda de hábeas corpus
contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación.
Alega que en su caso ha
transcurrido en exceso el plazo de detención preventiva que establece el
artículo 137° del Código Procesal Penal, habiéndose vulnerado, según refiere,
sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, a ser
juzgado en un plazo razonable y a la presunción de inocencia. Manifiesta que se
encuentra detenido desde el 22 de marzo de 1995, sin que hasta el momento de
interponer la presente demanda se haya emitido sentencia en primera instancia,
en virtud del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito
de terrorismo.
El Presidente de la Sala emplazada, con fecha 26 de agosto de 2004, solicita que la demanda sea declarada infundada, aduciendo que el plazo de detención preventiva aún no ha vencido, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Legislativo N.º 922 y el artículo 137º del Código Procesal Penal.
El Trigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 2 de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que el plazo máximo de detención, contabilizado conforme con el artículo 137º del Código Procesal Penal, no se ha cumplido, por lo que no procede la excarcelación solicitada.
La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el proceso seguido en contra del recurrente es uno de naturaleza compleja (terrorismo), por lo que el plazo máximo de detención preventiva es de 36 meses, plazo que a la fecha de expedir tal resolución no se cumplió.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme ha enunciado este Colegiado en reiterada
jurisprudencia: “(...) El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un
plazo razonable (...) coadyuva al pleno respeto de los principios de
proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y
excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para
ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación
implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental
(artículo 2º 24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a
la dignidad de la persona humana (...)”. [STC N.º 2915-2004-HC].
2.
En el
presente caso, respecto de la pretensión de excarcelación del accionante, debe
precisarse que el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 922, publicado en el
diario oficial con fecha 12 de febrero de 2003, dispuso que para los efectos de
la detención judicial preventiva contemplada en el artículo 137° del Código
Procesal Penal, el plazo límite de detención se inicia a partir del auto que
abre instrucción en el nuevo proceso.
3. En el caso, si bien el proceso que se le siguió al recurrente en la justicia militar por el delito de traición a la patria fue declarado nulo, tal como aparece a fojas 24, ello no tenía como efecto su inmediata libertad ni la suspensión de las requisitorias existentes, sino el que, frente a la instauración de un nuevo proceso penal –ante la jurisdicción común–, y ordenada su detención, el plazo límite de duración de dicha medida deberá contarse desde el auto de apertura de instrucción, tal como lo dispone el mencionado artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 922.
4. Conforme se observa de fojas 24 a 37, con fecha 7 de abril de 2003, el Tercer Juzgado Especializado de Terrorismo expidió el auto de apertura de instrucción contra el recurrente y otros, como presuntos autores del delito de terrorismo, por lo que desde tal fecha hasta la expedición de la presente sentencia no ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal.
5.
Finalmente, en
cuanto a la alegada aplicación retroactiva en sentido desfavorable de la ley
modificatoria del artículo 137º del Código Procesal Penal (Ley N.º 28105), debe
precisarse que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha
sostenido que: “(...) En el caso de las normas procesales penales rige el
principio tempus regit actum, cuyo
enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra
vigente al momento de resolverse el acto. Esto supone la aplicación inmediata
de la ley procesal, mas no que a través de ella se regulen actos procesales ya
cumplidos con la legislación anterior (...)”. [Exp. N.º 2196-2002-HC/TC, FJ 8].
6. En consecuencia, de autos se desprende que la detención que viene sufriendo el accionante se encuentra dentro de los plazos establecidos por la ley, no evidenciándose la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI