EXP. N.° 3675-2004-HC/TC

LIMA

JOSÉ GUILLERMO

VILLANUEVA RUESTA 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  4  de mayo  de  2005

 

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Elder J. Miranda Aburto contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 269, su fecha 30 de setiembre de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de hábeas corpus a favor de su patrocinado  José Guillermo Villanueva Ruesta, y la dirige contra la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República y  la Sala Transitoria de dicha Corte, solicitando que, retrotrayéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y del principio non bis in ídem, se declare la nulidad de las resoluciones que impugna y se disponga la realización de un nuevo juicio oral.

 

2.      Que sostiene el accionante que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, por haberse expedido las resoluciones que sentencian al beneficiario por hechos ocurridos antes y después de ejercer el cargo de Ministro de Estado. Aduce también una doble persecución penal, toda vez que a su patrocinado se le instruyó ante el Cuarto Juzgado  Penal Especial por los mismos hechos y por el mismo delito por el que fue sentenciado mediante las resoluciones cuestionadas, proceso penal cuyo juzgamiento se encuentra a cargo de la Sala Penal Especial  Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima. Agrega que en reiteradas oportunidades cuestionó la doble persecución penal de la cual ha sido objeto el favorecido, y que el órgano jurisdiccional ha hecho caso omiso de ello, incurriendo, de este modo, en vicio procesal.

 

3.      Que el recurrente dirige la acción contra Sala Penal Especial de la Corte Suprema de la República, integrada por los vocales Palacios Villar, Cabanillas Zaldívar y Balcázar Zelada; y contra la Sala Transitoria de dicha Corte, integrada por los vocales Pajares Paredes, Gonzales Campos, Alarcón Menéndez, Vega Vega y Valdez Roca, a quienes atribuye la vulneración de las garantías del debido proceso.

 

4.      Que del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución, se desprende el principio non bis in ídem. Este principio, aparte de una dimensión material sancionadora, tiene una dimensión eminentemente procesal, según la cual  se garantiza que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Esto es, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos, o que se inicien dos procesos con el mismo objeto”  (STC 2050-2002-AA,  Caso Ramos  Colque).

 

En términos similares,   el artículo 8.º,  inciso 4),  de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que (...) “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.

 

5.      Que,  en consecuencia,  con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo).

 

6.      Que, en este orden de ideas, se aprecia que en la tramitación del proceso se ha incurrido en vicio procesal insubsanable al no haberse emplazado con la demanda a quienes supuestamente ejecutaron la doble persecución penal, esto es, al titular  del Cuarto Juzgado Penal Especial, quien -presumiblemente-  instauró el proceso  penal en el cual se investigó por los mismos hechos y por los mismos delitos al beneficiario. Tampoco se emplazó a la Sala Penal Especial Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima,  que  tiene a su cargo el juicio oral en dicho proceso.

 

7.      Que, siendo así, esta omisión del juez constitucional afecta el pronunciamiento de primera y segunda instancia, toda vez que se debió requerir a los citados magistrados para que  explicaran las razones de su decisión, conforme lo exige el artículo 31.º del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Que, por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 20.º del Código Procesal, que establece que “¨(...) si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, esta se anulará y se ordenará que se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada Penal para Procesos con Reos en Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima; INSUBSISTENTE la apelada y NULO todo lo actuado, reponiéndose la causa al estado respectivo, a fin de que se emplace con la demanda al titular del Cuarto Juzgado Especial y a los integrantes de la Sala Penal Especial  Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO