EXP. N.º
3679-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del
mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Luisa Marina Reyna de Palacios contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
113, su fecha 30 de junio de 2004, que declara improcedente la acción de amparo
de autos.
Con fecha 30 de junio de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando el incremento de su pensión de
jubilación (viudez) en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente
a tres remuneraciones mínimas vitales, y que se disponga el pago de los devengados
e intereses legales generados.
La emplazada contesta la
demanda, alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión
en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres
veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser
igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital
más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho
de indexación automática, sostiene que se debe respetar el criterio del
Tribunal Constitucional, según el cual se dispuso su aplicación hasta el 13 de
noviembre de 1991.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 25 de setiembre de 2003,
declara fundada, en parte la demanda, por considerar que, en concordancia con
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y los derechos adquiridos por el
causante, la pretensión principal debe estimarse; e improcedente en el extremo
referido al pago de intereses, costas y costos.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado la fecha en que el causante adquirió el derecho a una pensión, conforme a la norma invocada, por lo que no resultaba atendible en esta vía por carecer de estación probatoria la pretensión.
1.
La
demandante pretende que se reajuste su pensión de viudez en una suma
equivalente al 100% de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, en
aplicación de lo dispuesto por la Ley N.° 23908.
2.
El
artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el
costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el
artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite
sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el artículo
78° del referido Decreto Ley reguló el mecanismo para establecer el monto
máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
Pensión Mínima del Sistema
Nacional de Pensiones
3.
Mediante
la Ley N.° 23908, –publicada el 7-9-984–, se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
4.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres
conceptos remunerativos era el Sueldo Mínimo Vital.
5.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 2 de agosto de 1985– ordenó que, a
partir del 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido
por:
6.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR, (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de
proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos mediante
el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su
artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo
Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose
este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y
convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
7.
Posteriormente,
el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la
promulgación del referido Decreto Ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908,
que regulaba el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y
determinado para todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso
Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función
de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
8.
Luego,
el Decreto Legislativo N.° 817, (publicado el 23-4-1996), en su Cuarta
Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo
de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual que se detallan a
continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 o más años de aportación
................................ S/. 200.00
. Entre 10 y 19 años de aportación
................................. S/. 160.00
. Entre 5 y 9 años de aportación
..................................... S/. 120.00
. Con menos de 5 años de aportación
............................. S/. 100.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda,
considerando como pensión del causante los montos mínimos señalados en el
inciso anterior. Por excepción, se considerará como pensión mínima del causante
un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por invalidez
.............................S/. 200.00”.
9.
El
Decreto de Urgencia N.° 105-2001, publicado el 31 de agosto de 2001, en su
artículo 5.2, incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las
pensiones comprendidas en el referido régimen pensionario (entiéndase el
Sistema Nacional de Pensiones), fijándolos en los montos siguientes:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más años de aportación : S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20 años de aportación : S/.
250.00
. Con 6 años y menos de 10 años de aportación : S/.
223.00
. Con 5 años o menos de 5 años de aportación : S/.
195.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 195.00.
Para pensionistas por invalidez
..................................... S/. 300.00”.
10.
Luego,
la Ley N.° 27617, (publicada el 1-1-2002), en su Única Disposición Transitoria,
determinó que la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/.
415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se precisó que tal pensión recaía sobre las
pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportación al referido
sistema.
En concordancia con la
citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP,
(publicada el 3-1-2002, se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima
mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que
se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se
enumeran a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más de
aportación : S/. 415.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 346.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 270.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 270.00
Para pensionistas por
invalidez ........................................ S/. 415.00”.
11.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo
siguiente:
a) La Ley
N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de
pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de
la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que
correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las
excepciones previstas en la propia norma.
b) La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron
en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c) La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d) El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de
la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia, el 19 de diciembre de 1992, inaplicable la Ley N.º 23908.
e) Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos
asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de
diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º
25967), con las limitaciones que indicó su artículo 3º, y solo hasta la fecha
de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f) Debe
entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de
su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente
en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido período.
g) A partir
del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.º 25967,
que establece el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión
inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto
Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implanta
nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones,
atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
h) Cabe
precisar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se
hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de
ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el
19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase
Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o
cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión
no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa correspondiente,
en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.
12.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.°
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias
también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución
Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto
cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente,
vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme
a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente
Carta Política de 1993.
13. En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 1 de autos, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 2 de octubre de 1981, fecha de fallecimiento de su cónyuge causante -, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima al 100%, según lo dispone el artículo 2° de la Ley N.° 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992.
14. La petición de pago de los intereses generados por las pensiones no pagadas de acuerdo a ley, debe ser amparada según lo expuesto en los artículos 1246° y siguientes del Código Civil.
15. En los referente al pago de costas y costos procesales, de acuerdo con el artículo 413° del Código Procesal Civil, la parte demandada, según el Estatuto de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), Decreto Supremo N.° 61-95-EF, es una institución pública descentralizada del sector Economía y Finanzas, que a su vez, es una entidad dependiente del Poder Ejecutivo; por ello, se encuentra exonerado de su pago, en concordancia con el artículo 47° de la Constitución y con el artículo IX del Título Preliminar y la parte in fine del artículo 79° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la demandada reajuste la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo
con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses
legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se
verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.° 23908
durante su período de vigencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI